3 ordenados son los referidos a la reparación de daño moral y reintegro de gastos judiciales. Interpretándose así que no está reconocida ni contemplada ninguna indemnización adicional a pagar por algún otro concepto. De allí que el Gobierno no comparte su interpretación en el sentido de que una obligación de este tipo se haya establecido en la sentencia de la Corte. 7. Tal y como se desprende de lo señalado en los párrafos anteriores, el objeto de las aclaraciones solicitadas en ambas demandas de interpretación versa sobre el tema del alcance de las reparaciones otorgadas por la Corte en su sentencia de fondo, de manera particular en lo que concierne a la reparación por los daños materiales. Ambas demandas tienen idénticas pretensiones, motivo por el cual esta Corte las resolverá de forma conjunta. IV ADMISIBILIDAD 8. El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia, que dicha demanda sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. La Corte ha constatado que la sentencia de fondo en este caso se notificó a las partes el 9 de febrero de 2001. Por lo tanto, las demandas de interpretación fueron presentadas oportunamente (supra 2). 9. Por su parte, los alegatos del Estado fueron recibidos en la Secretaría de la Corte los días 2 y 3 de julio de 2001, es decir, una vez concluido el plazo otorgado por la Corte para tal fin, por lo que dichos escritos fueron presentados extemporáneamente. Al respecto, la Corte aplicando el criterio de razonabilidad y temporalidad admite los mencionados escritos, en razón de que se recibieron en su Secretaría con una dilación de uno y dos días, respectivamente (supra 3 y 4), que no menoscaba el equilibrio que debe guardar el Tribunal entre la protección de los derechos humanos y la seguridad jurídica y equidad procesal 2. 10. En relación con las sentencias de interpretación la Corte ha manifestado que [c]ontribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma3. 2 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 41; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 50; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 34; Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 38, 40-42 y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63. 3 Caso Blake. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 1 de octubre de 1999. Serie C No. 57, párr. 20 y Caso El Amparo. Solicitud de Interpretación de Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997. Serie C No. 46, Considerando 1.

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