-2y que esta devolución se haga extensiva a los restos de [quienes fallecieron] los mismos días
[…] en [el centro] pena[l] San Pedro de Lurigancho y en el [centro p]enal de Santa Bárbara de
El Callao”; ii) “la entrega de dichos restos sea tanto de los ya identificados, como también de
los individualizado[s] pero no identificados debiendo, a la brevedad posible, identificarlos
mediante […] ADN”; iii) los restos “que no se pueden identificar, se entreguen a [la Asociación
de Familiares de Desaparecidos y Víctimas de Genocidio] con el debido poder que ha sido dado
por [sus] asociados[,] a fin de darles sepultura [… y] que el Estado done un terreno para ese
objeto”; iv) “se le ordene al Estado […] abstenerse de demoler” los nichos en los cuales ya han
enterrado los restos entregados, y v) el “Estado [… cese] la persecución fiscal y policial contra
[los] asociados [de la] Asociación [de Familiares de Desaparecidos y Víctimas de Genocidio],
porque no hay apología alguna de ningún delito en enterrar a [sus] seres queridos”.
Adicionalmente, el señor Canales solicitó que se les permitiera “el uso de la palabra” en la
audiencia pública de supervisión de cumplimiento y solicitud de medidas provisionales
convocada para el caso de referencia, el 2 de febrero de 2018 en la sede del Tribunal.
4.
La nota de Secretaría de 15 de enero de 2018, mediante la cual se indicó al señor
Canales que los escritos de solicitud de medidas provisionales fueron puestos en conocimiento
del Presidente del Tribunal y además se le dio respuesta a su solicitud de participar en la
audiencia y las relativas a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de este caso (infra
Considerando 3).
CONSIDERANDO QUE:
1.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención” o “la Convención Americana”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales
que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece
que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o
las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una
solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
2.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada en el marco del caso Durand y
Ugarte Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia.
3.
En lo que respecta a la solicitud de participar en la audiencia que tendría lugar el 2 de
febrero de 2018 y lo solicitado en materia de reparaciones (supra Visto 3), mediante nota de la
Secretaría del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (supra Visto 4), se
declararon improcedentes tales solicitudes en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud relativa a participar en la mencionada audiencia pública, el Presidente de la
Corte la considera improcedente debido a que usted y las ocho personas a favor de quienes plantean
la solicitud no fueron determinados como víctimas en la Sentencia del caso Durand y Ugarte emitida
el 16 de agosto de 2000 ni son representantes de las víctimas. Aun cuando la Corte conoció sobre los
hechos ocurridos en el centro penitenciario “El Frontón” en junio de 1986, lo hizo únicamente para
pronunciarse sobre las violaciones perpetradas en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y
Gabriel Pablo Ugarte Rivera y sus familiares. Ello se debe a que en la demanda presentada por la
Comisión IDH ante la Corte incluía únicamente a dichas personas como víctimas y el Tribunal
solamente podía pronunciarse sobre las personas incluidas como presuntas víctimas en la referida
demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Igualmente, las
reparaciones ordenadas en dicha Sentencia se refieren a dichas víctimas y a sus familiares, por lo
que el Tribunal no puede en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia incluir otras
personas como víctimas ni determinar reparaciones adicionales (artículo 67 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 61, 62.3 y 63.1 de la Convención Americana y
los artículos 23, 25, 35, 40, 41 y 69.1 del Reglamento del Tribunal, en la etapa de supervisión de
cumplimiento de sentencia las partes son las mismas que en la etapa de fondo: el Estado del Perú y