B.2. Consideraciones de la Corte
24.
El Tribunal reitera que no se puede hacer uso de una solicitud de interpretación de
sentencia para objetar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron resueltas por la Corte
en su decisión. En este sentido, al momento de la decisión, la Corte consideró la existencia
de procesos civiles relacionados con eventuales indemnizaciones. Sobre este asunto, el
párrafo 233 de la Sentencia señala:
La primera causa civil, iniciada el 4 de marzo de 2002 por las víctimas y sus familiares, 66 contenía
una solicitud de anticipación de tutela en favor de las personas menores de 18 años cuyas madres
habían fallecido en la explosión, la cual fue aceptada el día siguiente por el juez federal competente.
De las 44 niñas y niños que perdieron a sus madres y demandaron al gobierno federal, 39 fueron
beneficiadas por la decisión preliminar de tutela de una pensión mensual de un salario mínimo y,
de estas, sólo 16 recibieron efectivamente dicho pago, pues, por el transcurso del tiempo, las
demás ya tenían 18 años. Los demás familiares no habrían recibido reparación alguna del Estado.
Tras las decisiones respecto a los recursos interpuestos contra la decisión de la tutela anticipada se
realizó, en 2004, un desglose del proceso debido al alto número de litisconsortes (84), producto
del cual se entablaron 14 procesos distintos. Las sentencias de primera instancia se dictaron entre
julio de 2010 y agosto de 2011 y contra ellas se interpusieron recursos de apelación que fueron
negados entre agosto de 2013 y marzo de 2017. Se presentaron recursos de aclaración contra las
sentencias de apelación, los cuales fueron resueltos entre el 26 de octubre de 2015 y el 5 de mayo
de 2018. Se interpusieron recursos especiales y extraordinarios en 12 de los 14 procesos, de modo
que 10 permanecen pendientes y dos tuvieron decisiones que quedaron firmes en septiembre de
2017 y abril de 2018. De la prueba disponible se desprende que no hubo ningún pago a las
presuntas víctimas a raíz de esos procesos.
25.
No obstante, los párrafos 298 y 305 de la Sentencia establecieron que no habría que
descontar de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales otorgadas, los pagos
hechos por el Estado como resultado de procesos internos. En ese sentido, la Sentencia es
clara al señalar que el Estado debe pagar dichas indemnizaciones “con independencia de las
sumas reconocidas […]” (subrayado agregado), es decir, de cualquier suma que
eventualmente pueda ser pagada a nivel interno por el Estado o por particulares. En
consecuencia, la Corte encuentra que es improcedente esta solicitud de interpretación.
C. La modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
C.1. Cumplimiento del pago
C.1.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
26.
El Estado solicitó la aclaración del párrafo 315 de la Sentencia. En ese sentido
argumentó que, en Brasil, la moneda nacional tiene curso forzoso y no existe libre
convertibilidad. Por lo que las operaciones con moneda extranjera están restringidas a casos
específicos, por regla general, relacionados a alguna operación con el exterior. El Estado
solicitó que la Corte aclare si el depósito en institución financiera brasileña solvente puede ser
realizado en reales, utilizándose el tipo de cambio del día anterior al depósito.
27.
Los representantes afirmaron que los puntos que han sido objeto de la solicitud de
interpretación de la Sentencia por parte del Estado son en realidad objeciones a cuestiones
de fondo del referido fallo, por lo que no deberían prosperar, toda vez que las sentencias de
la Corte no pueden ser objeto de recurso.
28.
La Comisión afirmó que este punto, sobre el cual pide aclaración el Estado, se
encuentra esclarecido en el párrafo 314 de la Sentencia.
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