C.1.2. Consideraciones de la Corte
29.
La Sentencia de la Corte estableció en los párrafos 314 a 315 las condiciones en que
el pago de las indemnizaciones compensatorias debe ser realizado:
314. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América, o su equivalente en moneda brasileña, utilizando para el cálculo respectivo el
tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el
día anterior al pago.
315. Si por causas atribuibles a alguno de los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de todo o parte de las cantidades determinadas dentro
del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de
América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria del Estado. Si no se reclama la indemnización correspondiente luego de transcurridos diez
años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
30.
La Corte considera que, de la lectura del párrafo 314, se desprende que los valores
determinados en dólares estadunidenses pueden ser pagados en moneda brasileña. De ese
modo, la Corte aclara que el párrafo 315 debe ser interpretado en consonancia con el párrafo
314, en el sentido de que en caso de que el pago de los valores indicados en dólares de los
Estados Unidos de América no pueda ser realizado en esa moneda, deberá ser realizado en
moneda brasileña, utilizando para su conversión el tipo de cambio vigente en la bolsa de
Nueva York, Estados Unidos de América, en el día anterior al pago8.
C.2. Intereses Moratorios
C.2.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
31.
El Estado solicitó aclaración del párrafo 317 de la Sentencia sobre si el pago del interés
moratorio debe incidir sobre el valor de la indemnización ya convertido a reales, en la fecha
en que se inicie la eventual mora. Aclaró que se trata de una precaución, con el propósito de
evitar una interpretación que resulte en la aplicación de intereses previstos para la moneda
nacional, al pago en dólares de los Estados Unidos de América.
32.
También sobre este punto el Estado observó que el artículo 68.2 de la Convención
Americana dispone que la parte del fallo que establezca indemnización compensatoria se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de
sentencias contra el Estado y que, en ese proceso interno, el ente público (Hacienda Pública)
fija el interés moratorio según la remuneración de la cuenta de ahorro, de conformidad con
el artículo 1-F de la Ley 9.494/1997. En vista de lo anterior, el Estado también solicitó que se
aclare que la expresión “interés bancario moratorio”, citada en el mismo párrafo 317 de la
Sentencia, deba ser interpretada en consonancia con la legislación interna aplicable a las
entidades públicas.
33.
Los representantes afirmaron que los puntos que han sido objeto de la solicitud de
interpretación de la Sentencia por parte del Estado son en realidad objeciones a cuestiones
de fondo del referido fallo, por lo que no deberían prosperar, toda vez que las sentencias de
la Corte no pueden ser objeto de recurso.
Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337, párrs. 37 a 39, y
Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 345, párrs. 57 a 59.
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