VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA
JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RODRÍGUEZ PACHECO Y OTRA VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
Con pleno respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el objeto de
explicar por qué resulta improcedente establecer la responsabilidad internacional del
Estado por la pretendida vulneración del derecho individual a la salud con base en el
artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la
Convención” o “la CADH”).
En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión.
I.
Introducción
1.
En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión sostuvo que los hechos
del presente caso comprometían la responsabilidad internacional del Estado por la
violación del derecho a la integridad personal, a la salud, a las garantías judiciales y
a la protección judicial en perjuicio de la señora Rodríguez Pacheco, como también
por la vulneración del derecho a la integridad personal de sus familiares. También
solicitó que se declarase al Estado responsable por la violación del artículo 7 de la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer “Convención de Belém do Pará” en perjuicio de la señora Rodríguez Pacheco.
El representante consideró lesionados los mismos derechos y, en su escrito de
contestación, el Estado expresó que el derecho a la salud “no es justiciable ante el
sistema interamericano” dado que ni la Convención ni la Carta de la Organización de
Estados Americanos “prevén expresamente” obligaciones estatales en materia de
protección a este derecho 2.
2.
En lo pertinente, la sentencia expresa que “en lo que respecta al deber de
garantía (artículo 1.1) con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido
que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado
con la atención a la salud humana y que la falta de atención médica adecuada puede
conllevar la violación del artículo 5.1 de la Convención”. Agrega además que “la Corte
ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la
regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación
de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación” 3.
3.
Pues bien, a partir del análisis del acervo probatorio es posible concluir que en
este caso la víctima denunció ante las autoridades competentes alegados actos de
1
Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso
tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos
deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos
por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en
las sentencias”. Agradezco a Esteban Oyarzún por su colaboración en la edición, a la Dra. Marta Cabrera
por sus observaciones y a los Dres. Alexei Julio y Jorge Errandonea por sus ideas y sugerencias.
2
Cfr. Párrafo 91.
3
Cfr. Párrafo 114.
1