9
En cuanto a ello, es menester resaltar que el deber de informar constituye una obligación que
requiere, para su efectivo cumplimiento, la referencia material específica, cierta, actual y
detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación, por lo que resulta de gran
relevancia que el Estado mexicano brinde la información pertinente, precisa y detallada para
que la Corte cuente con los elementos necesarios para valorar la efectividad de las medidas
implementadas17.
26.
Asimismo, la Corte recuerda la importancia que revisten las observaciones presentadas
por los beneficiarios y sus representantes, así como por la Comisión, en tanto configuran
insumos de gran relevancia para el seguimiento y verificación que realiza este Tribunal.
27.
Lo anterior hace necesario requerir al Estado que los informes que debe presentar
periódicamente contengan información y datos más precisos acerca de: (i) la planificación e
implementación de las medidas de protección, con identificación de diligencias efectuadas o
por efectuar, fechas de tales diligencias, autoridades responsables y, de ser el caso, resultados
obtenidos; (ii) las reuniones sostenidas, las autoridades participantes, los acuerdos alcanzados
y el seguimiento efectuado para su cumplimiento; (iii) los avances de las investigaciones y la
determinación de las responsabilidades ante los hechos de violencia cometidos en perjuicio de
la comunidad, y (iv) las acciones que sean adoptadas ante las denuncias que a futuro sean
presentadas sobre hechos de esa naturaleza.
28.
Por último, en lo que se refiere a la solicitud de convocar a una audiencia en el presente
asunto, la Corte dispone que, una vez que existan las condiciones para su realización, en tanto
se haya superado la situación de emergencia sanitaria causada por la pandemia que
actualmente afecta a nivel global, oportunamente se evaluará la pertinencia de convocar a una
audiencia con el objeto de dar seguimiento a la implementación de las medidas provisionales
ordenadas.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger de
manera efectiva los derechos a la vida y a la integridad personal de los integrantes de la
comunidad indígena de Choréachi, y que implemente, de manera inmediata, todas aquellas
otras acciones que se consideren adecuadas para tales fines, para lo cual deberá observar
criterios de pertinencia cultural y efectuar las coordinaciones necesarias con las diversas
autoridades competentes en materias de seguridad y justicia.
Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos guatemaltecos Vs.
Guatemala, supra, Considerando 13.
Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando 12, y Asunto Pobladores de las
Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Medidas
provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando
32.
17