un criterio que requiere de una decisión subjetiva y especulativa por parte del jurado, su sola
exigencia en la legislación interna del estado de Texas constituye un riesgo permanente de
que se cometan violaciones a los derechos humanos en perjuicio de la persona condenada y,
en consecuencia, se imponga la pena de muerte de manera arbitraria72.
94. El Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también
se ha referido en términos generales al concepto de peligrosidad futura y su uso en el ámbito de un proceso
penal. Específicamente ha indicado que:
El concepto de temible o previsible peligrosidad para la comunidad, aplicable al caso de
personas que cometieron delitos en el pasado es inherentemente problemático. Se encuentra
basado esencialmente en una opinión en vez de evidencia fáctica, aún si dicha evidencia
consiste en la opinión de expertos psiquiatras. Pero la psiquiatría no es una ciencia exacta (…)
por una parte se requiere a la Corte que tenga en cuenta la opinión de expertos psiquiatras
sobre peligrosidad futura pero, por otra parte, se requiere que la Corte efectúe una
determinación de hecho sobre peligrosidad. Si bien las Cortes son libres de aceptar o rechazar
peritajes y están obligadas a considerar toda la evidencia disponible y relevante, la realidad es
que las Cortes deben hacer una determinación de hecho del supuesto comportamiento futuro
de una persona que cometió delitos en el pasado, comportamiento que podría o no
materializarse73.
95. Por su parte, la Corte Interamericana se ha referido a la invocación de la peligrosidad futura a la
luz del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. La Corte indicó que
dicha invocación es grave y que “constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal
sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el
derecho penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el derecho penal
de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los
bienes jurídicos de mayor jerarquía”74.
96.
Recientemente en el caso Pollo Rivera vs. Perú, la Corte Interamericana señaló que:
(…) el artículo 9 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones”, es decir que sólo puede ser condenado por “actos”. El derecho penal de
“acto” es una elemental garantía de todo derecho penal conforme a los derechos humanos.
Precisamente, ante las aterradoras consecuencias del desconocimiento de esta premisa básica
de los derechos humanos es que éstos comienzan su desarrollo a partir de 1948. El derecho
penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos rechaza frontalmente el
llamado “derecho penal de autor”, que considera a la conducta típica sólo como un signo o
síntoma que permite detectar a una personalidad o carácter, ampliándose incluso a actos
atípicos, siempre que se considere que cumplen la misma función de señalación subjetiva75.
El derecho penal “de autor” ha seguido diferentes caminos, siendo uno de ellos el de la
llamada “peligrosidad” (…)76.
97.
Específicamente sobre la valoración de la peligrosidad, la Corte Interamericana señaló que:
CIDH; Informe No. 76/16, Caso 12.254. Fondo. Victor Saldaño. Estados Unidos. 10 de diciembre de 2016, párr. 148.
Comité de Derechos Humanos del PIDCP. Robert John Fardon v. Australia, Comunicación No. 1629/2007, U.N. Doc.
CCPR/C/98/D/1629/2007 (2010). Párr. 7.4.
72
73
74 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No.
126. Párr. 94.
75 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No.
319. Párr. 248.
76 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No.
319. Párr. 249.
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