(…) implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos (…). (…) la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención77. 2.2 Análisis del caso 98. Como se describió en los hechos probados, con base en los estándares citados la Corte Interamericana declaró la incompatibilidad con la Convención Americana del artículo 132 del Código Penal guatemalteco que tipifica el asesinato y establece la pena de muerte sobre la base de la peligrosidad de la persona condenada. Concretamente, la Corte consideró que dicho artículo era violatorio del principio de legalidad en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. 99. En el presente caso, el señor Valenzuela Ávila fue encontrado responsable penalmente por el delito de asesinato. En aplicación del artículo 132 del Código Penal que establecía textualmente el elemento de la peligrosidad como criterio para la imposición de la pena de muerte en caso de asesinato, el señor Valenzuela Ávila fue condenado a dicha pena. Como se indicó en la sección anterior, el uso de la noción de peligrosidad como el elemento determinante para imponer la pena de muerte, resulta en sí mismo una manifestación del derecho penal de autor, pues tal como estaba regulado en Guatemala, se establece una pena específica y más grave con base en las características personales del condenado y no con base en los actos por él cometidos. 100. En el presente caso, la autoridad judicial que impuso la pena de muerte, al momento de analizar la “peligrosidad social” hizo referencia tanto a “antecedentes personales desfavorables del culpable”, como a las circunstancias en que se cometió el delito, así como comportamientos de la presunta víctima ya estando privada de libertad. Conforme a la legislación guatemalteca, el uso de estos elementos tuvo la finalidad desprender características personales del señor Valenzuela Ávila, para determinar su alto grado de peligrosidad social. 101. En cuanto a las referencias a las circunstancias en que se cometió el delito, la Comisión aclara que según el artículo 4 de la Convención Americana, la pena de muerte debe imponerse por los delitos más graves. De esta manera, el uso de circunstancias agravantes del delito para imponer dicha pena no es inconsistente con la Convención. Sin embargo, en el presente caso, conforme al tipo penal de asesinato, las referencias a las circunstancias en que se cometió el delito no tenían la finalidad de imponer la pena de muerte para castigar dichas circunstancias – lo cual hubiese sido contrario a la propia legislación penal - sino para desprender de dichas circunstancias, características personales del señor Valenzuela Ávila y justificar así su peligrosidad. En consecuencia, la noción de peligrosidad – en tanto manifestación del derecho penal de autor – resultó incompatible con principios esenciales en una sociedad democrática y, específicamente, con el principio de legalidad penal y de presunción de inocencia. 102. En virtud de anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable por la violación del principio de legalidad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 9 y 8.2 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila. 77 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párr. 95 y 96. 18

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