108. El señor Valenzuela Ávila, además de no contar con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio conforme a las exigencias del artículo 8.2 h) de la Convención, tampoco contó con un recurso efectivo, ni en apelación ni en casación, para impugnar la condena a muerte a la luz de los estándares de la Convención Americana. 109. En virtud de anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo y a la protección judicial, establecidos en el artículo 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila. 4. Sobre la inconvencionalidad de la imposición de la pena de muerte 110. Tanto la Corte como la Comisión Interamericana han indicado que la imposición de la pena de muerte debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Convención Americana, es decir que únicamente puede imponerse para los delitos más graves81 y no puede extenderse su uso al futuro para delitos para los cuales no estaba prevista en el momento de ratificación de la Convención Americana82. Asimismo, del propio texto y de la interpretación que del mismo ha realizado la CIDH, resulta que la imposición de la pena de muerte en el marco de procesos que vulneren el debido proceso produce una violación del artículo 4.2 de la Convención Americana83. 111. La Comisión ya estableció en el presente informe que en el proceso que culminó con la imposición de la pena de muerte a Tirso Román Valenzuela Ávila: i) se aplicó una norma incompatible con el principio de legalidad penal y presunción de inocencia al establecer como criterio para imponer dicha pena la peligrosidad futura del condenado; y ii) se violó el derecho a recurrir el fallo. 112. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que la imposición de la pena de muerte fue contraria a la Convención Americana, en violación de los artículos 4.1 y 4.2 de dicho instrumento, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo. B. Derecho a la integridad personal 84 con respecto al fenómeno del “corredor de la muerte” y disposiciones relevantes de la CIPST85 113. En casos de personas condenadas a pena de muerte, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho comparado se ha venido desarrollando por décadas el análisis del fenómeno del “corredor de la muerte” a la luz de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, contemplada tanto a nivel constitucional como en múltiples instrumentos internacionales, incluyendo la Convención Americana. 81 Corte IDH, Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 54. 82 CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc.68, 31 de diciembre de 2011, párr.88. 83 Ver CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc.68, 31 de diciembre de 2011. 84 El artículo 5 de la Convención Americana establece en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 85 Los artículos 1 y 6 de la CIPST establecen que: Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de dicha Convención. Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. 20

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