16. El Estado indicó en términos generales, que su posición respecto a la pena de muerte es que esta se puede aplicar siempre que haya sido decretada luego de un proceso llevado a cabo en estricta observancia de todas las garantías de debido proceso. Argumentó que la condena de la presunta víctima fue el resultado de procesos que respetaron todas las garantías del debido proceso. 17. En cuanto al alegato de ejecución extrajudicial, refirió que no existe política estatal de represión en los procesos de recaptura de las personas fugadas de los centros de detención y que en el presente caso las fuerzas de seguridad buscaron mecanismos para su recaptura en aras de la protección del orden público. Añadió que su muerte no puede calificarse como una ejecución extrajudicial, en virtud de que los informes y archivos de investigación realizada por el Ministerio Público no indican tal señalamiento como un hecho probado. 18. Indicó que la investigación sobre la muerte de la presunta víctima se encuentra en marcha y se han realizado una serie de diligencias, tales como la individualización del propietario de la motocicleta utilizada en el crimen y la solicitud a la Dirección de la Policía del listado de armas asignadas a la Comisaría 31 en la época de los hechos, con el objeto de cotejar con las ojivas localizadas en la escena del crimen. Agregó que los alegatos relacionados con la violación del derecho a la vida no deben ser tomados en cuenta porque no forman parte del reclamo original ante la CIDH. 19. Finalmente argumentó que el alegato de ejecución extrajudicial resulta inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos porque aún se encuentra en etapa de investigación el proceso penal por la muerte de la presunta víctima. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL ALEGATO RELACIONADO CON LA SUPUESTA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA PRESUNTA VÍCTIMA 20. Como se indicó, la CIDH adoptó su informe de admisibilidad 24/04 el 26 de febrero de 2004, y con posterioridad recibió información sobre la supuesta ejecución extrajudicial de la presunta víctima en 2006, y por ende, resulta necesario analizar la admisibilidad de los alegatos relacionados con ese hecho. A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 21. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias. Asimismo, las presuntas víctimas son personas naturales que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado guatemalteco a la fecha de los hechos aducidos. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de la Convención Americana. 22. Finalmente, la Comisión también tiene competencia ratione temporis, pues Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978. Por lo tanto, la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho tratado estaba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 23. La Comisión observa que los peticionarios denunciaron la violación al derecho a la vida en virtud de su supuesta ejecución extrajudicial, ocurrida el 22 de octubre de 2005. El Estado negó que la presunta víctima haya sido ejecutada extrajudicialmente, y alegó la falta de agotamiento de los recursos internos ya que se encuentra en curso una investigación penal relacionada con la muerte de la presunta víctima. 3

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