de Trabajo de Lima, argumentando que su despido se basaba en argumentos “dolosamente prefabricados” y no en faltas graves estipuladas en la Ley de Fomento de Empleo. 8. Expresó que el 10 de julio de 1997 el Juzgado 15 de Trabajo de Lima declaró con lugar su demanda al estimar que la parte demandante no presentó las pruebas necesarias que comprobaran sus alegatos, por lo que se declaró su despido como arbitrario y se ordenó su reposición. Refirió que con posterioridad el Juez que declaró fundada la demanda fue removido de su cargo. 9. Alegó que la Universidad San Martín de Porres interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior ante la Corte Superior de Justicia Segunda Laboral, la cual el 29 de diciembre de 1997 declaró con lugar dicho recurso y por consiguiente revocó la decisión a favor de la presunta víctima. 10. Expresó que, ante dicha decisión, interpuso un recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional y Social, el cual se declaró improcedente el 19 de abril de 1999 por estimarse que el interponente no cumplió con los requisitos de fondo, no fundamentó con claridad y precisión las causales aplicables para el recurso, y refiriéndose que no corresponde analizar los hechos establecidos en segunda instancia durante la etapa de casación. 11. Indicó finalmente, que después de concluido el proceso de casación, interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la universidad el 5 de mayo de 2000 ante un juzgado laboral, la cual fue declarada improcedente por dicho órgano, al estimarse que las pretensiones tenían carácter civil y no laboral. 12. Expresó que en el marco de los procesos descritos, al no haberse probado por la Universidad las causales de despido, debió presumirse que este fue un acto de represalia en su contra. 13. Con respecto a la admisibilidad de la petición, expresó que la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al derecho, argumentó la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial y el derecho al trabajo. 14. Con respecto a las garantías judiciales y protección judicial alegó que no fue juzgado por un tribunal independiente e imparcial pues los jueces a cargo del proceso tenían relación de amistad con el rector de la universidad. Igualmente, expresó que se limitó su derecho de defensa, ya que su abogado defensor se vio impedido de presentar sus alegatos de defensa ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, donde interpuso recurso de casación. 15. Finalmente, subrayó que se violó su derecho al trabajo, porque su despido fue arbitrario, al no fundamentarse en las causales descritas en la Ley de Fomento de Empleo. B. Estado 16. El Estado peruano expresó, en general, que el proceso que culminó con el despido de la presunta víctima de su cargo en la Universidad de San Martín de Porres cumplió con todas las garantías del debido proceso y permitió a ésta el ejercicio de todos los recursos disponibles en la legislación nacional, por lo que no puede deducirse su responsabilidad internacional. 17. Argumentó que los cargos imputados a la presunta víctima que finalizaron en la destitución de su cargo se originaron de las acusaciones de una estudiante de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables quien señaló que ésta había adulterado recibos del Banco de la República con el fin de causar un perjuicio u obtener ventaja, utilizando el patrimonio de la universidad para distintos fines y en provecho propio, incumpliendo con ello normas morales, éticas y jurídicas de la universidad. 18. Recordó que luego de haberse hecho efectivo el despido de la presunta víctima el 6 de junio de 1996, esta interpuso una demanda de nulidad de despido contra la universidad, ante el Juzgado 15 de Trabajo de Lima, la cual el 10 de julio de 1997 declaró fundada su demanda porque la demandada no comprobó la validez del documento que demostraba las supuestas faltas de la presunta víctima. 19. Expresó que en vista de lo anterior, la Universidad interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue declarada con lugar el 29 de diciembre de 1997, argumentándose que la causal 2

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