3 reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 12. 4. En este sentido, a pesar de que han transcurrido casi tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, y de los tres requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal (supra Visto 2), el Estado no ha presentado informe alguno sobre la implementación de la Sentencia ni remitió escrito alguno al Tribunal. Ello configura un incumplimiento de la República de Haití de la obligación de informar al Tribunal. La inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana13. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias de otros casos 14, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional15. 5. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Haití ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, a pesar de que han transcurrido cuatro años desde la emisión de la misma. En ese sentido, el Tribunal considera que dicho incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31 y 69 del Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido durante casi tres años su deber de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia emitida el 23 de noviembre de 2011 en el presente caso, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 12 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21. 13 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 8. 14 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11; y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 9. 15 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83 y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015. Considerando 7.

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