2
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones3, la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia desde hace
cuatro años (supra Visto 1). Al respecto, la Corte ordenó como medidas de reparación: el
pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de
determinadas cantidades por concepto de costas y gastos4; la publicación de la Sentencia y
de su resumen oficial5, e “iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios,
en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de
determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Lysias
Fleury”6. Además, se ordenó, como garantía de no repetición la implementación de un
programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos dirigido a funcionarios
de la Policía Nacional y a los operadores de justicia de Haití7. En este sentido, el plazo para
que el Estado presentara el informe sobre cumplimiento requerido en la Sentencia venció el
21 de diciembre de 2012. A pesar del prolongado tiempo transcurrido, Haití no ha
proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia hasta la presente
fecha.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8. Al
efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana,
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este
Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente
cumplida por el Estado en forma íntegra.
3.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma
pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan,
obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la
Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales9 y, de no cumplirse, se incurre en un
ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho
internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito
atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una
norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la
obligación de reparar10. Tal como ha indicado la Corte11, el artículo 63.1 de la Convención
3
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y regulado, también, en el artículo 69 de su Reglamento.
4
Punto dispositivo cuarto de la Sentencia.
5
Dispuesta en el párrafo 125 y punto dispositivo quinto de la Sentencia.
6
Punto dispositivo segundo de la Sentencia.
7
Punto dispositivo primero de la Sentencia.
8
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 2.
9
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 5.
10
Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de
septiembre de 2015, Considerando 5.
11
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 5.