-14privadas arbitrariamente de este derecho, fundamentalmente, personas dominicanas de ascendencia haitiana. Esta situación coloca a dichas personas en una situación de extrema vulnerabilidad, pues al no contar con nacionalidad, ven imposibilitado el goce de otros derechos (infra Considerando 75)55. 35. Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en estos dos casos, resultan particularmente graves porque parecieran ser una posición de desacato de República Dominicana a la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, fundamentalmente a partir del año 2014, puesto que la omisión de informar coincide cronológicamente con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 que declaró la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de competencia de este tribunal internacional (supra Considerando 4 e infra Considerando 38). 36. La Corte considera que dichos incumplimientos por parte de República Dominicana constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impiden la reparación de las víctimas y propician que violaciones a los derechos humanos iguales a las declaradas en los Fallos continúen repitiéndose, despojando el efecto útil (effet utile) de la Convención en los referidos casos56. 37. Aunado a lo anterior, República Dominicana también ha incumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte los gastos erogados durante la tramitación de la etapa de fondo del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas 57 . La Corte se ha referido reiteradamente a la necesidad de que los Estados cumplan con los reintegros al Fondo de Asistencia para garantizar su sostenibilidad, pues ello repercute en el acceso a la justicia interamericana de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal que carecen de recursos económicos para ello58. En ese sentido, es necesario que República Dominicana proceda a la mayor brevedad posible con el referido reintegro. E. Consideraciones sobre la competencia de la Corte Interamericana respecto de República Dominicana 38. A finales del 2015, la Corte tomó conocimiento de la decisión TC-256-14 emitida el 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Constitucional de República Dominicana59, en razón de que los representantes de las víctimas de los dos referidos casos aportaron una copia de dicha decisión interna, sosteniendo, entre otros aspectos, que “[é]sta […] ha complicado las posibilidades de cumplimiento con las medidas de reparación dictadas por la Corte Interamericana en relación con República Dominicana”. Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, párr. 257. Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12, y Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra nota 51, Considerando 15. 57 Esta obligación fue dispuesta en el párrafo 504 de la Sentencia, y se estableció que para realizar el respectivo reintegro el Estado contaba con un plazo de noventa días, contado a partir de la notificación del Fallo. Ese plazo venció hace tres años, el 20 de enero de 2015, sin que a la fecha de emisión de la presente Resolución el Estado haya hecho referencia a dicho reintegro o pagado monto alguno a este Tribunal, a pesar de los recordatorios que le fueron realizados. 58 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, Considerando 5. 59 Cfr. Sentencia TC-256-14, emitida por el Tribunal Constitucional de República Dominicana el 4 de noviembre de 2014 (anexo al escrito presentado por los representantes el 2 de octubre de 2015). 55 56

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