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En la referida decisión, dicho alto tribunal interno se pronunció sobre una acción directa
de inconstitucionalidad que había sido interpuesta nueve años atrás 60 , en contra del
instrumento mediante el cual República Dominicana reconoció en el año 1999 la competencia
de la Corte Interamericana61. Por voto de mayoría de diez magistrados contra tres 62, resolvió:
DECLARAR la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la
C[orte Interamericana de Derechos Humanos] suscrito por el Presidente de la República
Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los motivos
que figuran en el cuerpo de [la] sentencia. (Énfasis añadido)
40.
Entre los motivos expuestos, el máximo tribunal interno en materia constitucional de
República Dominicana expresó que:
9.18. […] la declaración de reconocimiento que hizo la República Dominicana de la jurisdicción de la
C[orte ]IDH, de acuerdo con la normativa del precitado artículo 62 [de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos], fue efectuada mediante el Instrumento de Aceptación que es objeto de
impugnación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. Dicho Instrumento de Aceptación,
aunque constituye un acto unilateral no autónomo producido en el marco de la CADH, tiene la misma
fuerza de las convenciones internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir efectos
jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden repercutir en el Derecho Interno y
afectar directamente a los dominicanos. En consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del
Poder Ejecutivo de establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de otros
órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado que le sirva de marco (en
este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o ejercicio de vigilancia de los demás poderes
del Estado, y con la finalidad última de salvaguardar el principio rector de supremacía constitucional
establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 2002, equivalente al artículo 6 de la
Constitución de 2010. […]. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse
a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su
conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente
establecidos. Sin embargo, esta verificación fue omitida en la especie respecto [del]
Instrumento de Aceptación, que no fue sometido al Congreso Nacional como dispone el
precitado artículo 55.6 de la Constitución de 2002, lo cual, a juicio del Tribunal
Constitucional, genera su inconstitucionalidad.
9.19. La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado
dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de
la Constitución de 2002, es decir: “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”. Sobre todo, en razón de que dicha aceptación
transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la
separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables
de la política internacional dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo
establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la C[onvención Americana sobre Derechos Humanos].
(Énfasis añadido)
41.
Al respecto, los representantes de las víctimas destacaron que esta decisión “fue
publicada a tan solo semanas de notificada la sentencia [del caso de] Personas Dominicanas
y Haitianas Expulsadas, y en un contexto de rechazo a la decisión de la Corte IDH, [el Tribunal
Constitucional] declaró que el procedimiento por el que este Estado aceptó la competencia de
la Corte Interamericana no cumple con lo establecido en su Constitución Política, y, por lo
tanto carece, de validez”. Al respecto, explicaron las razones por las cuales consideran que
Los representantes explicaron que la referida acción de inconstitucionalidad fue interpuesta ante la Corte
Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2005, “poco tiempo después de la notificación de la [S]entencia de la
Corte IDH en [el caso de las niñas] Yean y Bosico”. Fue resuelta casi nueve años después, emitiéndose transcurridas
dos semanas desde de la notificación de la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas.
61
El acto impugnado es el “Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, emitido por el Presidente de la República Dominicana el 19 de febrero de 1999, el cual expresa que “[e]l
Gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte IDH sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de la Convencion Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de
1969”. Cfr. Sentencia TC-256-14, supra nota 59, párr. 1.
62
Presentaron sus votos disidentes el Juez Hermógenes Acosta de los Santos y las Juezas Ana Isabel Bonilla
Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez, en los cuales expusieron las razones por las cuales se apartan del
criterio de mayoría y consideran que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana por parte de
República Dominicana sí tiene validez.
60