-1539. En la referida decisión, dicho alto tribunal interno se pronunció sobre una acción directa de inconstitucionalidad que había sido interpuesta nueve años atrás 60 , en contra del instrumento mediante el cual República Dominicana reconoció en el año 1999 la competencia de la Corte Interamericana61. Por voto de mayoría de diez magistrados contra tres 62, resolvió: DECLARAR la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la C[orte Interamericana de Derechos Humanos] suscrito por el Presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los motivos que figuran en el cuerpo de [la] sentencia. (Énfasis añadido) 40. Entre los motivos expuestos, el máximo tribunal interno en materia constitucional de República Dominicana expresó que: 9.18. […] la declaración de reconocimiento que hizo la República Dominicana de la jurisdicción de la C[orte ]IDH, de acuerdo con la normativa del precitado artículo 62 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], fue efectuada mediante el Instrumento de Aceptación que es objeto de impugnación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. Dicho Instrumento de Aceptación, aunque constituye un acto unilateral no autónomo producido en el marco de la CADH, tiene la misma fuerza de las convenciones internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir efectos jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden repercutir en el Derecho Interno y afectar directamente a los dominicanos. En consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad última de salvaguardar el principio rector de supremacía constitucional establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 2002, equivalente al artículo 6 de la Constitución de 2010. […]. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos. Sin embargo, esta verificación fue omitida en la especie respecto [del] Instrumento de Aceptación, que no fue sometido al Congreso Nacional como dispone el precitado artículo 55.6 de la Constitución de 2002, lo cual, a juicio del Tribunal Constitucional, genera su inconstitucionalidad. 9.19. La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”. Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la C[onvención Americana sobre Derechos Humanos]. (Énfasis añadido) 41. Al respecto, los representantes de las víctimas destacaron que esta decisión “fue publicada a tan solo semanas de notificada la sentencia [del caso de] Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas, y en un contexto de rechazo a la decisión de la Corte IDH, [el Tribunal Constitucional] declaró que el procedimiento por el que este Estado aceptó la competencia de la Corte Interamericana no cumple con lo establecido en su Constitución Política, y, por lo tanto carece, de validez”. Al respecto, explicaron las razones por las cuales consideran que Los representantes explicaron que la referida acción de inconstitucionalidad fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2005, “poco tiempo después de la notificación de la [S]entencia de la Corte IDH en [el caso de las niñas] Yean y Bosico”. Fue resuelta casi nueve años después, emitiéndose transcurridas dos semanas desde de la notificación de la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas. 61 El acto impugnado es el “Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, emitido por el Presidente de la República Dominicana el 19 de febrero de 1999, el cual expresa que “[e]l Gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte IDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convencion Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969”. Cfr. Sentencia TC-256-14, supra nota 59, párr. 1. 62 Presentaron sus votos disidentes el Juez Hermógenes Acosta de los Santos y las Juezas Ana Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez, en los cuales expusieron las razones por las cuales se apartan del criterio de mayoría y consideran que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana por parte de República Dominicana sí tiene validez. 60

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