-16la referida decisión del Tribunal Contitucional de República Dominicana “carece de sustento
en el derecho internacional y no puede surtir efectos jurídicos frente a esta […] Corte” 63. En
consecuencia, solicitaron a la Corte que emitiera un pronunciamiento en el cual, “conforme a
las normas de derecho internacional público y su jurisprudencia reiterada”, “reafirm[e] su
competencia contenciosa y reiter[e] las obligaciones internacionales vinculantes del Estado
dominicano64.
42.
La Comisión Interamericana no se ha referido a la decisión del Tribunal Constitucional
dentro de la etapa de supervisión de cumplimiento de ninguno de los cuatro casos contra
República Dominicana. Sin embargo, dos días después de la emisión de dicha decisión interna
se pronunció al respecto indicando que “condena[ba]” la decisión TC-256-14 del Tribunal
Constitucional, puesto que “no encuentra sustento alguno en el derecho internacional”, y por
lo tanto “no puede tener efectos”65. También se refirió al respecto en su Informe de País sobre
la “Situación de derechos Humanos en República Dominicana” de diciembre de 2015, en el
cual “reiter[ó] su rechazo a [dicha] sentencia” y “consider[ó] que acciones como [esta]
sentencia […] socavan la protección complementaria que órganos internacionales de
protección de los derechos humanos prevén para todas las personas sujetas a la jurisdicción
del Estado dominicano y a su vez genera inseguridad jurídica, inestabilidad institucional y
desconfianza por parte de la comunidad internacional”66.
43.
En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas
expresaron su preocupación por la referida sentencia TC-256-14 del Tribunal Constitucional
de República Dominicana67.
44.
Aun cuando el Agente designado por República Dominicana para representarla en estos
procesos internacionales no ha indicado cuál es la posición del Estado respecto a la referida
sentencia TC-256-14 de su Tribunal Constitucional, ni ha presentado observaciones a los
escritos mediante los cuales los representantes realizaron planteamientos sobre la misma, la
Corte, en uso de su poder inherente como órgano jurisdiccional de determinar el alcance de
su propia competencia68, estima necesario realizar un pronunciamiento al respecto, ya que la
Explicaron que: la Corte Interamericana “es el único órgano competente para decidir sobre los alcances de su
propia competencia”, y que “la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH por el Estado dominicano
en 1999 fue válida, sigue vigente y no puede ser retirada de esta manera”, pues “[l]a sentencia TC-256-14 viola
varios principios del derecho internacional: (i) contraviene el principio de pacta sunt servanda y de buena fe; (ii)
resulta contraria al objeto y fin de la Convención Americana; (iii) invoca el derecho interno para incumplir lo requerido
en la Convención Americana; (iv) pretende efectuar el ‘retiro’ de la jurisdicción de la Corte IDH, contrario a la
jurisprudencia interamericana constante”. Además, sostuvieron que en la aplicación de la doctrina de actos propios
(estoppel) y el principio de forum prorogatum “la práctica estatal constante durante los últimos 15 años ha
demostrado su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH, lo cual crea efectos jurídicos adicionales
e independientes para el Estado dominicano”.
64
Asimismo, expresaron su preocupación debido a que el Poder Ejecutivo “ha[bría] convalidado las pretensiones
del Tribunal Constitucional a través de […] declaraciones, lo cual incide de manera grave en el órden público
interamericano y el estado de derecho”.
65
Cfr. Comunicado de Prensa No. 130/14 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “CIDH condena
sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana”, de 6 de noviembre de 2014, disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/130.asp.
66
Cfr. Informe de País de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la “Situación de derechos
Humanos en República Dominicana”, 31 de diciembre de 2015, párrs. 135 a 144. Disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/RepublicaDominicana-2015.pdf.
67
Cfr. Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de la República
Dominicana”, de 27 de noviembre de 2017, CCPR/C/DOM/CO/6, para. 5; Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, “Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Dominicana”, de 21 de octubre
de 2016, E/C.12/DOM/CO/4, para. 5; Comité de los Derechos del Niño, “Observaciones finales sobre los informes
periódicos tercero a quinto combinados de la República Dominicana”, de 6 de marzo de 2015, CRC/C/DOM/CO/3-5,
para. 78., y Comité de Derechos Humanos, “Recopilación sobre la República Dominicana”, de 13 de noviembre de
2018, A/HRC/WG.6/32/DOM/2, párr. 4.
68
Cfr. Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre
de 2001. Serie C No. 82, párr. 69, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 26.
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