-12se agrega la falta de respuesta de dicho Estado ante los múltiples requerimientos del Pleno de la Corte y de su Presidencia de presentación de información efectuados mediante notas de la Secretaría de la Corte y audiencias (supra Vistos 7, 9 y 10 y Considerandos 5 y 6). La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana49. 24. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos50, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 20). 25. Asimismo, resulta de particular gravedad la incomparecencia de República Dominicana a la referida audiencia pública, ya que además de constituir un incumplimiento del deber de informar, es una afrenta a uno de los mecanismos desarrollados en el Sistema Interamericano más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las Sentencias 51 . Desde que la Corte Interamericana comenzó a implementar en el 2007 el mecanismo de celebración de audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencias, únicamente dos Estados no han comparecido o participado: Nicaragua y República Dominicana52. 26. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que República Dominicana haya adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones pendientes ordenadas en las Sentencias de estos dos casos, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de las mismas (supra Visto 1). Además, los escritos presentados por los respectivos representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana dan cuenta del incumplimiento de las reparaciones (supra Considerandos 9 a 17). 27. En cuanto al caso de las Niñas Yean y Bosico, la Corte destaca que han transcurrido más de doce años desde el vencimiento del plazo de seis meses otorgado en la Sentencia, y el Estado aún no ha realizado el acto público de reconocimiento de responsabilidad y disculpas públicas a las víctimas (supra Considerando 12). Además, el Estado no cumplió con regular, de manera sencilla, accesible y razonable, el procedimiento y los requisitos conducentes para adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. Por el contrario, mediante la emisión de normas y decisiones judiciales posteriores a esa Sentencia de 2005, complejizó el acceso al derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, por lo cual este Tribunal en el 2013 ordenó al Estado ajustar su derecho interno en la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas. 28. Respecto al caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, la Corte considera grave que el Estado no haya dado cumplimiento a las medidas de restitución ordenadas a favor de las víctimas (supra Considerando 14), ya que a más de cuatro años de la emisión de la Sentencia, se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y dificultad en el ejercicio de sus derechos en razón de la falta de reconocimiento de su nacionalidad dominicana o del permiso para residir regularmente en República Dominicana. Asimismo, resulta muy Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 4. 50 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 49, Considerando 4. 51 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 14. 52 Nicaragua no se presentó a audiencias de supervisión de cumplimiento convocadas en el caso YATAMA y en el caso Acosta y otros. Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra nota 51, Considerando 9, y Comunicado de prensa CorteIDH_CP-10/19, “Corte Interamericana celebró 130 Período Ordinario de Sesiones”, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_10_19.pdf. 49

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