-11que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por el Tribunal, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 41. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra42. 21. Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 43 . Es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional 44. De no cumplirse, el Estado incurre en un ilícito internacional45. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional 46. 22. En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, los Estados Partes en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado 47 . No se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron 48. D. Incumplimiento de República Dominicana de su deber de informar y ejecutar las reparaciones 23. En los casos en autos, la falta de presentación de los referidos informes de cumplimiento, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los plazos dispuestos respectivamente para su presentación (supra Considerandos 5 y 6), sumado a la falta de comparecencia a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento de sentencias de 2019 (supra Considerando 8), sin brindar explicación alguna al respecto, configuran un incumplimiento grave de República Dominicana de la obligación de informar al Tribunal. A ello Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 2. 42 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 14. 43 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 37, Considerando 3, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 3. 44 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 42, Considerando 59, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 25. 45 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 37, Considerando 3, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 43, Considerando 3. 46 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 43, Considerando 3. 47 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 15. 48 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 14, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 39. 41

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