-11que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas
adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por el Tribunal, lo cual es
fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 41. Al
efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana,
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal
dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente
cumplida por el Estado en forma íntegra42.
21.
Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de
implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto
por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el
derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes
y órganos estatales 43 . Es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo,
Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier
nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de
cumplir de buena fe con el derecho internacional 44. De no cumplirse, el Estado incurre en un
ilícito internacional45. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la
negación al derecho de acceso a la justicia internacional 46.
22.
En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, los Estados Partes
en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos
del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas
en dicho tratado 47 . No se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho
internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello
a lo que los Estados soberanamente se comprometieron 48.
D. Incumplimiento de República Dominicana de su deber de informar y ejecutar
las reparaciones
23.
En los casos en autos, la falta de presentación de los referidos informes de
cumplimiento, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los plazos
dispuestos respectivamente para su presentación (supra Considerandos 5 y 6), sumado a la
falta de comparecencia a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento de sentencias
de 2019 (supra Considerando 8), sin brindar explicación alguna al respecto, configuran un
incumplimiento grave de República Dominicana de la obligación de informar al Tribunal. A ello
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17
de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 2.
42
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Fontevecchia y
D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 14.
43
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 37, Considerando 3, y Caso de la Comunidad Moiwana
Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 3.
44
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 42, Considerando 59, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 25.
45
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 37, Considerando 3, y Caso de la Comunidad Moiwana
Vs. Surinam, supra nota 43, Considerando 3.
46
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 83, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 43, Considerando 3.
47
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 37, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 15.
48
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 14, y Caso del Pueblo Saramaka
Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 39.
41