16. El derecho al medio ambiente sano ha sido protegido de manera indirecta través del artículo 21 (mediante la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales), artículo 23 (mediante la participación efectiva de consulta) y el artículo 13 (mediante el acceso a la información). 17. La protección al medio ambiente ha tenido mayor presencia en la jurisprudencia interamericana en lo relativo a la propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, que ha protegido principalmente el Tribunal Interamericano mediante el artículo 21 de la Convención Americana. La Corte IDH ha resaltado la importancia de la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente contenido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador 18, como un derecho humano esencial relacionado con el derecho a la vida digna derivado del artículo 4 del Pacto de San José; a la luz del corpus iuris internacional existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas “en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la misma” 19. 18. La Corte IDH ha reconocido que las comunidades sufren de la desposesión de los territorios indígenas y tribales, daños que se le ocasionan al mismo territorio y que, además, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a la conservación y protección de su medio ambiente y de la capacidad productiva de sus territorios y recursos naturales 20. De esta manera, podemos advertir dos vertientes de garantías de protección: a) la consulta —en específico los estudios de impacto ambiental y social— y b) la compatibilidad de las reservas naturales con los derechos tradicionales indígenas. 19. Sobre la consulta indígena y la falta de estudios de impacto ambiental y social como garantía de protección al ambiente, en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, ante la ausencia de: a) un proceso de consulta previa, libre, informada y de buena fe, b) beneficios compartidos y c) estudios de impacto ambiental y social; el Tribunal Interamericano consideró que las concesiones madereras otorgadas por el Estado sobre el territorio Saramaka dañó el ambiente y el deterioro tuvo un impacto negativo sobre las tierras y los recursos naturales que los miembros del pueblo habían utilizado tradicionalmente, los que se encuentran, en todo o en parte, dentro de los límites del territorio sobre el cual tenían un derecho a la propiedad comunal. Además, el Estado no había llevado a cabo la supervisión de estudios ambientales y sociales previos ni puso en práctica garantías o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones madereras no causaran un daño mayor al territorio y comunidades del clan Saramaka. En suma, concluyó que se configuraba una violación al derecho de propiedad de los Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos economicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.A/44, aprobado el 17 de noviembre de 1988. 19 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 172, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 187. 20 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 293, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 346. 18 5

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