de la presente obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, se concentró en dos procesos penales abiertos por el “delito de homicidio calificado” en perjuicio del señor Huilca Tecse: a) el proceso N° 10-2004-AV, seguido contra el ex presidente del Perú al momento de los hechos, y b) el proceso N° 46-2010 (luego clasificado bajo el N° 52-2013), contra varios posibles autores “mediatos” y “directos” (infra Considerando 7). 7. Respecto al referido proceso N° 10-2004-AV, la Corte constata que mediante la resolución N° 100-2010 de 6 de diciembre de 2010 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia resolvió “no haber mérito para pasar a juicio oral contra [el ex presidente del Perú al momento de los hechos]” por no existir un “elemento probatorio relevante” para relacionar al imputado con el delito investigado y declaró, por tanto, que dicho proceso se encontraría “sobreseído” y ordenó el “archiv[o]” del mismo 10. El Estado señaló, en noviembre de 2013, que el archivo de dicho proceso era “definitiv[o]” 11. Pese a que los representantes 12 y la Comisión 13 solicitaron posteriormente al Estado aclarar si dicho archivo era provisional o definitivo en virtud de la normativa interna peruana 14, el Perú no se refirió a ello. No obstante, el Tribunal observa que, después de enero de 2014, los representantes no volvieron a referirse al archivo del referido proceso, sino que concentraron sus observaciones sobre la presente obligación exclusivamente en el segundo proceso penal que estaba en curso (infra Considerando 8). Por tanto, este Tribunal entiende que no existen objeciones de los representantes al archivo del proceso penal N° 10-2004AV. 8. Por otra parte, en relación con el proceso penal N° 46-2010/N° 52-2013 (infra Considerando 10), el Tribunal constata que el mismo fue iniciado mediante auto de instrucción de 28 de abril de 2010 15 y se sigue por el delito de “Homicidio Calificado” en 9 Cfr. Informe estatal de 26 de noviembre de 2013 y escrito de observaciones de los representantes de 13 de enero de 2014. 10 Para su decisión, la referida Sala Penal tomó en consideración que “cuando el Fiscal no formuló acusación contra el presunto agente infractor del hecho punible y esa decisión es ratificada por el Superior –en el caso concreto: Fiscal Supremo-, el proceso debe culminar, porque el titular de la acción penal ha desistido de la persecución”. En este sentido, el dictamen de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal de 27 de septiembre de 2010 que fue tomado en consideración por la Sala Penal en mención determinó que “si bien ha[bía] quedado debidamente acreditada la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio del ex dirigente sindical Pedro Crisólogo Huilca Tecse[, …] no se puede arribar a la misma conclusión con relación a la participación del ex Presidente […] como autor mediato de dichos hechos, pues, no existe elemento probatorio relevante diligenciado durante la investigación judicial que, permita corroborar las incriminaciones primigenias efectuadas por los ex agentes de inteligencia […] de que el ex Presidente […] habría aprobado y ordenado que se ejecute el atentado contra el agraviado […]”. Por ejemplo, en dicho dictamen se resaltó que la prueba “result[ó] ser un testimonio de oídas” y, en consecuencia, “no existe real acercamiento del suceso que se pretende verificar, tanto más, si dicha versión de oídas no ha sido corroborada con otro elemento objetivo y fehaciente”. Cfr. Dictamen N° 015-2010 de la Segunda Fiscalía en lo Penal de 27 de septiembre de 2010 y Resolución N° 100-2010 de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de 6 de diciembre de 2010 (anexos al informe estatal de 26 de noviembre de 2013). 11 Cfr. Informe estatal de 26 de noviembre de 2013. 12 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de enero de 2014. 13 Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión de 4 de marzo y 14 de noviembre de 2014 y 26 de marzo de 2015. 14 Los representantes señalaron que “el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales estipula que, luego del pronunciamiento del Fiscal y del Fiscal Superior de no haber mérito para pasar a juicio oral, si se ‘está comprobada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado[,] se declarará no haber lugar a juicio respecto a éste y se archivará provisionalmente el proceso’”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de enero de 2014. 15 Cfr. decisión emitida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de nulidad N° 2148-2013 y Resolución N° 60-A de 22 de mayo de 2013 emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (anexos a los informes estatales de 26 de noviembre de 2013 y 21 de noviembre de 2014). -4-

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