de la presente obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, se concentró en
dos procesos penales abiertos por el “delito de homicidio calificado” en perjuicio del señor
Huilca Tecse: a) el proceso N° 10-2004-AV, seguido contra el ex presidente del Perú al
momento de los hechos, y b) el proceso N° 46-2010 (luego clasificado bajo el N° 52-2013),
contra varios posibles autores “mediatos” y “directos” (infra Considerando 7).
7.
Respecto al referido proceso N° 10-2004-AV, la Corte constata que mediante la
resolución N° 100-2010 de 6 de diciembre de 2010 la Sala Penal Especial de la Corte
Suprema de Justicia resolvió “no haber mérito para pasar a juicio oral contra [el ex
presidente del Perú al momento de los hechos]” por no existir un “elemento probatorio
relevante” para relacionar al imputado con el delito investigado y declaró, por tanto, que
dicho proceso se encontraría “sobreseído” y ordenó el “archiv[o]” del mismo 10. El Estado
señaló, en noviembre de 2013, que el archivo de dicho proceso era “definitiv[o]” 11. Pese a
que los representantes 12 y la Comisión 13 solicitaron posteriormente al Estado aclarar si dicho
archivo era provisional o definitivo en virtud de la normativa interna peruana 14, el Perú no
se refirió a ello. No obstante, el Tribunal observa que, después de enero de 2014, los
representantes no volvieron a referirse al archivo del referido proceso, sino que
concentraron sus observaciones sobre la presente obligación exclusivamente en el segundo
proceso penal que estaba en curso (infra Considerando 8). Por tanto, este Tribunal entiende
que no existen objeciones de los representantes al archivo del proceso penal N° 10-2004AV.
8.
Por otra parte, en relación con el proceso penal N° 46-2010/N° 52-2013 (infra
Considerando 10), el Tribunal constata que el mismo fue iniciado mediante auto de
instrucción de 28 de abril de 2010 15 y se sigue por el delito de “Homicidio Calificado” en
9
Cfr. Informe estatal de 26 de noviembre de 2013 y escrito de observaciones de los representantes de 13
de enero de 2014.
10
Para su decisión, la referida Sala Penal tomó en consideración que “cuando el Fiscal no formuló acusación
contra el presunto agente infractor del hecho punible y esa decisión es ratificada por el Superior –en el caso
concreto: Fiscal Supremo-, el proceso debe culminar, porque el titular de la acción penal ha desistido de la
persecución”. En este sentido, el dictamen de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal de 27 de septiembre de
2010 que fue tomado en consideración por la Sala Penal en mención determinó que “si bien ha[bía] quedado
debidamente acreditada la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio del ex dirigente sindical Pedro
Crisólogo Huilca Tecse[, …] no se puede arribar a la misma conclusión con relación a la participación del ex
Presidente […] como autor mediato de dichos hechos, pues, no existe elemento probatorio relevante diligenciado
durante la investigación judicial que, permita corroborar las incriminaciones primigenias efectuadas por los ex
agentes de inteligencia […] de que el ex Presidente […] habría aprobado y ordenado que se ejecute el atentado
contra el agraviado […]”. Por ejemplo, en dicho dictamen se resaltó que la prueba “result[ó] ser un testimonio de
oídas” y, en consecuencia, “no existe real acercamiento del suceso que se pretende verificar, tanto más, si dicha
versión de oídas no ha sido corroborada con otro elemento objetivo y fehaciente”. Cfr. Dictamen N° 015-2010 de la
Segunda Fiscalía en lo Penal de 27 de septiembre de 2010 y Resolución N° 100-2010 de la Sala Penal Especial de
la Corte Suprema de Justicia de 6 de diciembre de 2010 (anexos al informe estatal de 26 de noviembre de 2013).
11
Cfr. Informe estatal de 26 de noviembre de 2013.
12
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de enero de 2014.
13
Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión de 4 de marzo y 14 de noviembre de 2014 y 26 de marzo de
2015.
14
Los representantes señalaron que “el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales estipula que,
luego del pronunciamiento del Fiscal y del Fiscal Superior de no haber mérito para pasar a juicio oral, si se ‘está
comprobada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado[,] se declarará no haber lugar a juicio
respecto a éste y se archivará provisionalmente el proceso’”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de
13 de enero de 2014.
15
Cfr. decisión emitida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República respecto del recurso de nulidad N° 2148-2013 y Resolución N° 60-A de 22 de mayo de
2013 emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (anexos a los informes
estatales de 26 de noviembre de 2013 y 21 de noviembre de 2014).
-4-