5 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite. 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 7. Que el caso Masacre Plan de Sánchez se encuentra en la etapa de reparaciones ante la Corte. 8. Que el propio Estado manifestó que existen “fundamentos serios de extrema gravedad y urgencia que ponen en riesgo la vida, integridad y libertad personal” de los señores Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom, Juan Manuel Jerónimo y Buenaventura Jerónimo. Esta Presidencia toma nota de lo informado por el Estado en cuanto a que estaba coordinando de forma “ágil y efectiva los mecanismos de protección preventivos a favor del señor Salvador Jerónimo y los demás miembros de la Comunidad de Plan de Sánchez, Rabinal, Baja Verapaz, en tanto la […] Corte Interamericana […] resuelva la solicitud de medidas provisionales sometid[a] a su consideración” (supra Visto 7). 9. Que los antecedentes presentados por los representantes y por la Comisión Interamericana en este caso, y tomando en cuenta la aceptación de hechos que formula el propio Estado, revelan prima facie una amenaza a la vida, integridad y libertad personales de los señores Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom, Juan Manuel Jerónimo y Buenaventura Jerónimo (supra Visto 5, 7 y 8). Dicha situación podría guardar una relación con el hecho de que los señores Salvador Jerónimo Sánchez, Juan Manuel Jerónimo y Buenaventura Jerónimo son testigos en los procesos internos que se tramitan en Guatemala por genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de Guerra en contra de los altos mandos militares del régimen militar del ex presidente José Efraín Ríos Montt (supra Visto 5.a) y que los dos últimos comparecieron recientemente como testigos ante la Corte Interamericana en relación con el caso Masacre Plan de Sánchez (supra Visto 1); y que Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom estuvieron presentes en la audiencia pública sobre el referido caso como observadores (supra Visto 5.a). El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones1. 10. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino 1 Cfr., inter alia, Caso Carlos Nieto y otros. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2004, considerando séptimo; Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando séptimo; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando séptimo; y Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando séptimo.

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