13 33. En el caso sub judice, la Comisión solicitó al Tribunal que dictase una sentencia efectuando una determinación pormenorizada de los hechos, el derecho aplicable y las reparaciones correspondientes “tomando en cuenta la necesidad de verdad y justicia para la víctima y su familia, así como los puntos novedosos que este caso plantea para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana sobre los derechos de defensa y presunción de inocencia”. 34. En virtud de las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos y en atención a las particularidades de los hechos sucedidos en el presente caso y de las violaciones reconocidas por el Estado, la Corte, además de considerar que, conforme lo mandatan los artículos 62.3, 63.1 y 66 de la Convención, es su obligación dictar sentencia en los casos que le son sometidos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación del señor Ruano Torres y sus familiares, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos. 35. En lo que se refiere a las violaciones a la Convención Americana que fueron alegadas, en las circunstancias particulares de este caso el Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir la discusión sobre todos los puntos que fueron objeto de litigio, toda vez que algunas pretensiones de derecho alegadas en este caso, tales como la relativa a los derechos a la integridad personal y la prohibición de la tortura, la libertad personal, la presunción de inocencia y la protección judicial con respecto a José Agapito Ruano Torres, ya han sido establecidas ampliamente por la Corte Interamericana en otros casos. No obstante, en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal en el presente caso y del nexo causal entre las violaciones establecidas y las reparaciones que se ordenarán, la Corte estima pertinente precisar las violaciones a los derechos humanos que se encuentran abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad del Estado, así como la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por los representantes en forma autónoma sobre las que subsiste la controversia. 36. Asimismo, en virtud de las exigencias de justicia que giran en torno a este caso, la Corte estima necesario entrar a analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la defensa pública en materia penal, planteamiento que no ha sido abordado previamente en la jurisprudencia de este Tribunal. Estos desarrollos contribuirán a fijar criterios jurisprudenciales para guiar la actuación de los Estados y a la correspondiente tutela de derechos humanos de las víctimas de este caso. 37. Finalmente, el Tribunal resolverá la controversia subsistente en torno a las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes. V PRUEBA 38. Con base en lo establecido en los artículos 46 a 51, 57 y 58 del Reglamento, la Corte examinará la admisibilidad de los elementos probatorios documentales remitidos por las partes, así como las declaraciones y dictámenes periciales rendidos mediante declaración ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública. A. Prueba documental, testimonial y pericial 39. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado junto a sus escritos principales.Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por María Maribel Guevara de

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