-2CONSIDERANDO QUE:
1.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se
encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y
58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el
Reglamento”, o “el Reglamento de la Corte”).
2.
La Comisión no ofreció ninguna declaración; los representantes ofrecieron 10
declaraciones: cuatro de presuntas víctimas, tres testimoniales y tres con carácter pericial;
el Estado, en su escrito de contestación, ofreció dos declaraciones periciales.
3.
El Estado no presentó lista definitiva de declarantes ni observaciones a declarantes
propuestos por los representantes. La Comisión no presentó observaciones a la lista definitiva
de declarantes remitida por los representantes. Éstos, por su parte, propusieron la recusación
de una persona, ofrecida por el Estado, en el escrito de contestación, para dar una declaración
pericial.
4.
La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también
“la Presidenta”) considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por los
representantes, que no han sido objetadas, para que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) aprecie su valor
en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y
según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, esta Presidencia admite las declaraciones
de: las presuntas víctimas Fernando González, María Angélica González, Belkis Mirelis
González y Dan William Barliza González; de las testigos Arianny Yosibel González González,
Laura Joselin González González y Raida Rebeca Cepeda Mora, y de los peritos Magaly
Vásquez González, Víctor Manuel Velazco Prieto y Alejandra Cristina Sapene Chapellín. El
objeto y la modalidad de las declaraciones referidas se determinan en la parte resolutiva
(infra puntos resolutivos 1 a 3). Ello, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúan
más adelante sobre la modalidad de la declaración de las presuntas víctimas.
5.
A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) la necesidad de convocar
a una audiencia pública en el presente caso; b) la modalidad de las declaraciones de las
presuntas víctimas; c) la admisibilidad de declaraciones periciales ofrecidas por el Estado, y
d) el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante también “el Fondo” o “el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”).
A. Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso
6.
La Presidenta recuerda que el artículo 15 del Reglamento señala que “la Corte celebrará
audiencias cuando lo estime pertinente”. En ese sentido, los artículos 45 y 50.1 del
Reglamento facultan al Tribunal o a su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo
consideren necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidenta, que
ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los
requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de
las partes2.
7.
A partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, el
escrito de contestación del Estado y los demás documentos aportados al trámite de este
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte de 5 de mayo de 2006,
Considerando 11, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte, Considerando 6.
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