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–que es antecedente del presente caso– y, por el otro, la mera posibilidad de haber
tenido conocimiento del asunto por haber sido funcionaria de la Comisión es insuficiente
para tener por acreditada la causa de recusación, pues la propia Corte ha exigido que,
como primer aspecto, se acredite la participación directa de la persona ex-funcionaria
en el asunto.
20. El Presidente advierte que el Estado planteó una causal de recusación respecto a
la señora Karla I. Quintana Osuna por haber sido funcionaria de la Comisión con
conocimiento del caso en que se solicita su peritaje, lo cual afectaría su imparcialidad.
Al respecto, esta Presidencia recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.d) del
Reglamento, los peritos podrán ser recusados por "ser o haber sido funcionarios de la
Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje". En
congruencia con el artículo 48.1.d) del Reglamento y lo indicado por la Presidencia en
ocasiones anteriores, “el solo hecho de que una persona haya servido como funcionario
de la Comisión no es causal para que proceda su recusación como perito, sino que es
necesario que haya conocido del caso en litigio en que se solicita el peritaje 5.
21. Esta Presidencia nota que no es un hecho controvertido que la señora Karla I.
Quintana Osuna se desempeñó entre 2009 y 2013, como Especialista en Derechos
Humanos en la Comisión Interamericana y era integrante del grupo de litigio ante la
Corte Interamericana. Además, que, para el 4 de enero de 2011, fecha en que se emitió
el Informe de Admisibilidad No. 2/11 del presente caso, la señora Quintana Osuna
ocupaba el cargo mencionado en la Comisión. En tal sentido, siguiendo los criterios antes
señalados, el sólo hecho que la señora Quintana Osuna en el período indicado hubiera
sido funcionaria del mencionado órgano no es causal para que proceda su recusación
como perita, es decir la causal no se actualiza de forma automática. De la información
con que se cuenta no se advierte que la señora Quintana Osuna haya participado
directamente en la tramitación del presente caso ante la Comisión en la época de la
emisión del Informe de Admisibilidad. Además, Colombia no indicó de forma objetiva y
concreta de que manera la experta tuvo conocimiento del caso o cual ha sido el criterio
emitido en el caso por ella. Por lo anterior, el Presidente no considera procedente la
recusación planteada por el Estado.
22. En consecuencia, esta Presidencia admite la declaración pericial de Karla I
Quintana Osuna, la cual será valorada dentro del conjunto del acervo probatorio y según
las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinará
en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
D. Objeciones del Estado a las declaraciones de cinco presuntas víctimas
y de varios testigos ofrecidos por las representantes
5
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2018, Considerando 25, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de
abril de 2021, Considerando 31.