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momento de su muerte, la violación de su derecho a la vida se configuró también en relación
con el artículo 19 de la Convención Americana 147.
118.
Por las razones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por la
privación arbitraria de la vida de José Luis García Ibarra, en los términos del artículo 4.1 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma.
VIII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL
(Artículos 8.1, 25 y 5.1 de la Convención)
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión sobre los artículos 8 y 25 de
la Convención
A.1
Argumentos de la Comisión
119. En cuanto al “alcance y contenido de su evaluación” bajo los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, la Comisión precisó que en su Informe lo que hizo fue analizar si la duración del
proceso resultó compatible con la garantía de plazo razonable a la luz de los estándares
interamericanos y si la investigación y proceso penal, como un todo, fueron llevados a cabo
con la debida diligencia para esclarecer adecuadamente los hechos e imponer las sanciones
respectivas. Por ende, enfatizó que su análisis no constituye una revisión de la sentencia
condenatoria por el delito de homicidio inintencional bajo la apreciación de que lo sucedido
había sido accidental, sino una evaluación del proceso que llevó a esa determinación judicial
para verificar si la misma obedeció a una investigación seria y exhaustiva.
120. Respecto del plazo razonable, la Comisión observó que la víctima en el proceso penal fue
una sola persona cuya identidad era fácilmente determinable; que los hechos fueron conocidos
de manera inmediata por el Estado; que el autor del disparo fue identificado el mismo día de
los hechos y que las autoridades tuvieron libre acceso a la escena de los hechos, por lo cual el
caso no revestía especial complejidad. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la
Comisión notó la falta de claridad sobre el fuero competente y la demora para determinarlo;
señaló que hubo una serie de dilaciones no justificadas, calificadas como “irregularidades” por
la Corte Suprema de Justicia, y que la Corte Suprema demoró más de un año y medio en
resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Por lo anterior, la
Comisión concluyó que las autoridades judiciales no fueron diligentes en la tramitación interna
del presente caso. Señaló que durante casi el 80% de la duración total del proceso, éste
estuvo paralizado sin justificación alguna. Por último, consideró que las actuaciones procesales
de la familia del adolescente no afectaron el desarrollo de la investigación y, si bien existió un
desistimiento de la acusación particular, al tratarse de un hecho que corresponde investigar de
oficio por el Estado, ese aspecto no tiene relevancia en el análisis del plazo razonable.
121. Por otro lado, la Comisión concluyó que el Estado incurrió en falta de debida diligencia en
las investigaciones, pues la atención de las autoridades internas en las etapas más importantes
de la investigación estuvo centrada en la determinación de la competencia y no en el
agotamiento exhaustivo de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los
hechos. Además, resaltó que las dudas sobre la competencia tuvieron efectos también en la
etapa de juzgamiento, pues uno de los miembros del tribunal penal se inhibió por razones de
competencia. A su vez, la Comisión se refirió a la omisión en la práctica pruebas
fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, a saber: para dilucidar las dudas que
147
Cfr. Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, supra, párr. 192.
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