41
causa la muerte de un ser querido, esta situación no fue agravada por la falta de actuación del
Estado, pues no existió obstrucción alguna a los esfuerzos de los familiares para conocer la
verdad, ni se interpusieron obstáculos de ninguna naturaleza por parte de las autoridades
públicas a las diligencias de investigación y no hubo negativa oficial de brindar información al
respecto. Por ello, alegó que no existió violación a la integridad personal de los familiares
inmediatos de la víctima
C.
Consideraciones de la Corte
131. La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deber ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1) 148.
132. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que “el derecho a la tutela judicial efectiva
exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos
indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos
humanos”. Asimismo, el Tribunal ha considerado que “los jueces como rectores del proceso
tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia
y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario se
“conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los
derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad
de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las
consecuentes reparaciones” 149, todo ello en un plazo razonable 150. Es decir que los juzgadores
deben “actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los procesos” 151.
133. En los términos planteados por la Comisión y las partes, la Corte analizará la alegada
violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención en el siguiente
orden: 1) la falta de debida diligencia en las investigaciones; 2) el proceso penal como medio
efectivo para esclarecer los hechos de privación de la vida y, en su caso, reparar las
consecuencias; 3) análisis del plazo razonable de duración del proceso penal seguido al autor
de los hechos; 4) otros alegatos respecto de los derechos a las garantías judiciales, a la
protección judicial, a la vida y a la protección de niños y niñas, que serán considerados de
manera conjunta.
C.1
La falta de debida diligencia en la investigación
134. Esta Corte ha manifestado que en casos de privación de la vida es fundamental que los
Estados investiguen efectivamente y, en su caso, sancionen a sus responsables, especialmente
cuando están involucrados agentes estatales, pues de lo contrario se estarían creando, dentro
de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan 152. Si
148
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso de la Comunidad
Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, supra, párr. 215.
149
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 156.
150
Cfr. Caso Bulacio, supra, párr. 114 y Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, supra,
párr. 216.
151
Cfr. Caso Bulacio, supra, párr. 115 y Caso Luna López, supra, párr. 170.
152
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents