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Al respecto, los representantes señalaron que no se suscribió acuerdo alguno; que los
familiares habían vendido sus cosas y se encontraban endeudados con el abogado y que,
frente a las amenazas que recibían por parte del acusado, el abogado les sugirió que
desistieran y que tomaran ese dinero para pagarle, sugerencia que fue aceptada confiando en
que los jueces actuarían de oficio y así cesarían las amenazas e intimidación y además podrían
pagar al abogado, que fue quién recibió el dinero y entonces no hubo un acuerdo
indemnizatorio reparatorio de los daños causados 208.
188. Más allá de que se dieran actos de amenaza, intimidación o presión hacia los familiares
de la víctima por parte del imputado (que no fueron denunciados ante las autoridades y no son
hechos probados ante este Tribunal) o de que el dinero que supuestamente generó el acuerdo
fuera recibido por el abogado que los representaba, la Corte considera que tal acuerdo no
podría tener carácter, en las circunstancias descritas, de indemnización o compensación por los
daños sufridos como consecuencia de las violaciones declaradas en este caso. En primer lugar,
ante un caso de violación de derechos, la reparación integral constituye un deber jurídico
propio del Estado 209. De este modo, el Estado debió demostrar que tal acuerdo, que no fue
aportado, tendría los alcances de reparación que pretende. Bajo los criterios antedichos, tal
acuerdo que habría llevado a la familia a desistir de la acusación particular no significó que los
familiares hayan intentado o activado algún mecanismo nacional que objetiva, razonable y
efectivamente sirviera para que el Estado reparara adecuadamente las consecuencias de una
privación de la vida por la acción de un agente policial y, por ende, para reparar las violaciones
de derechos declaradas en este caso. De tal manera, tal acuerdo no corresponde ser valorado
como un acto del Estado, en cumplimiento de un deber jurídico propio, dirigido a la reparación
de las víctimas por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales declaradas en este
caso, ni es relevante entonces en la fijación de indemnizaciones compensatorias pues no
constituye una forma de satisfacción de las pretensiones de las víctimas en el marco de una
reparación integral. En el mismo sentido, el hecho de que los familiares no hayan intentado
una acción de daños y perjuicios en la vía civil, luego de dictada la sentencia condenatoria,
tampoco impide al Tribunal considerar las solicitudes de indemnización compensatoria a su
favor, pues tal acción no fue interpuesta y no generó, por ende, algún resultado valorable.
189. En consecuencia, la Corte procede a analizar las solicitudes de compensación referentes
a los daños materiales e inmateriales y disponer lo pertinente. Asimismo, la Corte reitera el
carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño
ocasionado, por lo que no pueden significar enriquecimiento ni empobrecimiento para las
210
víctimas o sus sucesores .
no aceptarlo, fueron objeto de amenazas e intimidación; y la señora Ana Lucía García Ibarra, hermana de la víctima,
manifestó que el acusado amenazó de muerte a uno de los hermanos poniéndole un arma en la cabeza.
208
Los representantes agregaron que “en efecto no hubo la suscripción de ningún acuerdo, en ese momento, lo
que hubo es el ofrecimiento de la abogada de la parte acusada, de que pueda llegar a desistir de la acusación. El
abogado de la víctima le recomendó, diciéndole que visto que muchos se quejan de las persecuciones y de las
amenazas y que además a él le están debiendo dinero con sus honorarios, que acepten ese desistimiento y que con
ese dinero podrían cubrir la deuda que tenían con el abogado. Esas amenazas primaron mucho, y la deuda primo
mucho en que la familia presente un escrito de juzgado diciendo que desistían de la acusación, pero suscribir un
documento formal no ocurrió. […] Eso ocurrió justamente porque el abogado le dijo a la familia, en especial a doña
Vicenta que como es un proceso en acción penal publica, el que ellos se separen del proceso no iba a cambiar el que el
Estado tenga la obligación de investigar y sancionarlo, que confíe en el sistema de justicia que iba a haber una pena
adecuada por la muerte del chico, y que el desistir iba a significar que ellos puedan desarrollar un poco más de
tranquilidad en su vida”.
209
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C
No. 162, párr. 157. Ver también Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128; y Caso Cepeda Vargas vs. Colombia, supra, párr. 167.
210
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso
Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, supra, párr. 395.
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