58
193. En sus alegatos finales, el Estado agregó que el caso de los familiares de José Luis
García no se acopla a lo referido por la Corte en cuanto al daño patrimonial familiar, por lo que
“no debería considerarse alegación alguna” en ese sentido.
Consideraciones de la Corte
194.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño material abarca “la pérdida o detrimento
de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
212
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .
195. En primer lugar, el Tribunal observa que los representantes no aportaron pruebas que
permitan acreditar los montos señalados como salario mínimo vigente en el país al momento
de los hechos o la expectativa de vida probable, de acuerdo a sus alegatos. Tampoco
fundamentaron en que gastos específicos incurrieron los familiares en relación concretamente
con los hechos de este caso, ni aportaron prueba al respecto. No obstante, por las violaciones
declaradas en esta Sentencia en perjuicio del señor José Luis García Ibarra, este Tribunal
decide fijar en equidad la cantidad de US$ 180,000.00 (ciento ochenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de indemnización compensatoria por la pérdida de
ingresos con motivo de la muerte de José Luis García Ibarra, la cual deberá ser entregada por
partes iguales a la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce y al señor Alfonso Alfredo García Macías,
en el plazo establecido al efecto (infra párr. 219).
196. Respecto de los gastos funerarios incurridos por la familia García Ibarra, la Corte constata
que tampoco fueron aportados comprobantes, no obstante presume, como lo ha hecho en casos
anteriores 213, que los familiares incurrieron en diversos gastos con motivo de la muerte de José
Luis García Ibarra. Tomando en consideración que el Estado fue encontrado responsable por
violaciones a los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida, la Corte dispone que el
Estado debe pagar una suma proporcional de US$500,00 (quinientos dólares de los Estados
Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria por gastos funerarios.
Además, si bien los representantes no han sustentado que se haya generado lo que
jurisprudencialmente se ha conceptualizado como daño patrimonial familiar, la Corte considera
que la familia enfrentó pérdidas económicas adicionales como consecuencia de los hechos. Ante
la falta de prueba, esos gastos deben ser compensados por el Estado mediante el pago de una
suma, fijada en equidad, de US2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América). Dichos montos deberán ser entregados por partes iguales a la señora Pura Vicenta
Ibarra Ponce y al señor Alfonso Alfredo García Macías, en el plazo fijado para tal efecto (infra
párr. 219).
C.2
Daño inmaterial
197. Los representantes alegaron que los familiares padecieron un profundo sufrimiento en
detrimento de su integridad psíquica y moral y que los hechos a que se vieron sometidos como
consecuencia de la ejecución de José Luis afectaron sus relaciones de familia, cuyos
integrantes presentan todos cuadros de afectación emocional por lo vivido 214. En razón del
212
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, supra, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 314.
213
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y
otros Vs. Venezuela, supra, párr. 322.
Sostienen que
transcurrían los años
contratar un abogado
pruebas y buscando
214
“[a]l dolor de la pérdida se sumó para los padres el dolor de ver que
sin que se sancione al responsable, pues ellos se vieron avocados a
y estar pendientes del desarrollo del proceso exigiendo la actuación de
evidencias que permitan establecer la responsabilidad del acusado,
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