33 agente estatal, así como un mecanismo de reparación al establecer la verdad de los hechos y la plena identificación del responsable. 105. En primer lugar, en este caso está fuera de toda duda que la presunta víctima fue privada de su vida por un agente de la policía nacional y, en efecto, el proceso penal interno así lo determinó. Sin embargo, el Estado no aceptó que este hecho le fuera atribuible o que le generara responsabilidad bajo la Convención, pues manifestó reiteradamente que el agente policial “se encontraba fuera de horario de tarea”; que “no estaba asignado a ninguna operación”; que “actuó en condiciones de actor particular”; “que no se encontraba cumpliendo una orden superior”; y que, como Estado, “no pudo impedir la conducta de un agente público que actúo fuera del control razonable de sus deberes y obligaciones como policía nacional”. Es decir, si bien lo manifestado por el propio Estado implica que el agente policial hizo uso letal de la fuerza sin ningún tipo de justificación y -bajo la investidura oficial- sin ninguna legitimidad, ello no implica que reconociera propiamente la ocurrencia de un hecho ilícito internacional 127. En segundo lugar, lo planteado por el Estado implicaría que la vía penal fue efectiva y adecuada para determinar los hechos y constituir así una explicación suficiente y satisfactoria sobre el uso letal de la fuerza por parte de un agente policial, así como para satisfacer los derechos a la verdad, acceso a la justicia y reparación de los familiares de la presunta víctima. No obstante, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto (infra párrs. 144 a 157), no ha sido establecido que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias en que José Luis García Ibarra fue privado de su vida. Tampoco ha sido comprobado que tal proceso u otras vías hayan garantizado los derechos de acceso a la justicia, a conocer la verdad y a la reparación de sus familiares, quienes de todos modos no han recibido algún tipo de reparación por parte del Estado. 106. En consecuencia, en aplicación del principio de complementariedad, la Corte procede a determinar si, en los términos del artículo 4.1 de la Convención, la privación de la vida de José Luis García Ibarra por parte del agente estatal fue arbitraria. 107. En este punto, la Corte recuerda que no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos 128 y que “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares” 129, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares 130. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia 131. Por ello, para establecer que se ha producido una violación de los derechos 127 En efecto, en su contestación el Estado solicitó a la Corte que, “con relación al fondo de la causa, […] declare la inexistencia de vulneración alguna con relación al presente caso” y, a la vez, que “declare que el Estado efectuó una investigación oficial, completa e imparcial de los hechos desembocando en una sanción penal a la persona responsable del fallecimiento del señora García Ibarra”. 128 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Cruz Sánchez Vs. Perú, supra, párr. 280. 129 Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80; y Caso Cruz Sanchez vs. Perú, supra, párr. 280. 130 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 118; y Caso Cruz Sanchez vs. Perú, supra, párr. 280. 131 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 76.

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