112. En el Caso Herrera Espinoza la Corte concluyó que dicha disposición violó el artículo 2
de la Convención. En aquella sentencia, se señaló que:
“dejaba en manos del juez la decisión sobre la prisión preventiva solo con base en la
apreciación de “indicios” respecto a la existencia de un delito y su autoría, sin considerar
el carácter excepcional de la misma, ni su uso a partir de una necesidad estricta, y ante
la posibilidad de que el acusado entorpezca el proceso o pudiera eludir a la justicia. […]
Esta determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir
del tipo de delito perseguido penalmente, resulta contraria a […] pautas
[convencionales], que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea
estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que el acusado no impedirá el
desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. […] En razón de lo
expuesto, este Tribunal constat[ó] que [el] artículo […] 177 […] result[ó] contrario […]
al estándar internacional establecido en su jurisprudencia constante respecto de la
prisión preventiva”96.
113. La Corte advierte que no consta en el expediente ninguna justificación o motivación
formal de parte de la autoridad judicial para ordenar la prisión preventiva del señor
Montesinos. Ni siquiera en los autos cabeza de proceso de noviembre de 1992 se encuentra
una justificación para mantener a la presunta víctima en prisión preventiva ni tampoco un
razonamiento que explique la necesidad de haberlo hecho desde su detención inicial. Aunque
los delitos por los cuales fue acusado, previstos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes,
eran considerados graves, la falta de argumentación y motivación para mantener la prisión
preventiva resultó violatoria de la Convención.
114. La Corte concluye, entonces, que la orden de prisión preventiva dictada contra el
señor Montesinos fue arbitraria y, en consecuencia, contravino los artículos 7.1 y 7.3 de la
Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, en razón de que el señor
Montesinos no fue notificado formalmente de los cargos formulados contra él hasta la
emisión del auto cabeza de proceso sobre el delito de testaferrismo el 18 de noviembre de
1992 (infra párr. 192), la Corte concluye que Ecuador violó el artículo 7.4 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio.
B.2 Revisión de la prisión preventiva
115. Debe examinarse ahora si la continuación o prolongación de la prisión preventiva,
fue, en el caso, adecuada.
116. La Corte ha determinado que son las autoridades nacionales las encargadas de
valorar la pertinencia o no, de mantener las medidas cautelares que emitan conforme a su
propio ordenamiento97. La detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de
tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su
adopción98. El juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad
de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que
imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva
no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad. Al evaluar la continuidad de la
medida, “las autoridades internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan
conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que
presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y, 2. Indicios que hagan presumir que el
sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso.”
96
Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrs. 148, 149 y 150.
97
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, párr. 107 y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111.
98
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111.
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