derecho interno, sin que alegue que existió una violación a los tratados internacionales sobre
los que tenga competencia la Corte12.
33.
Además, esta Corte ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas
obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de
derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones
de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del
Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos
para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 13 . Por tanto, si bien esta
Corte no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba
realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de forma excepcional, para decidir
sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente
arbitraria la Convención Americana y, en consecuencia, comprometan la responsabilidad
internacional del Estado.
34.
Dentro del caso en particular, la Corte considera que los alegatos vertidos por el
representante no buscan que el Tribunal analice los fallos de los tribunales nacionales, los
hechos establecidos en los mismos o la aplicación del derecho interno. En cambio, alega la
violación a los derechos de la presunta víctima dentro del sistema de administración de
justicia penal, la cual hubiera resultado en la detención arbitraria, hechos de tortura e
incomunicación.
35.
Teniendo presente lo señalado y considerando, además, que la valoración sobre si el
proceso y la sentencia contravinieron a las disposiciones de la Convención es una cuestión
de fondo, la Corte desestima esta excepción preliminar.
D.
Control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana
D. 1 Alegatos del Estado y del representante
36.
El Estado sostuvo que derivado del transcurso del tiempo del procedimiento ante la
Comisión, surgen dificultades para su defensa, pues se vio obligado a modificar sus
excepciones debido a los cambios fácticos dentro del procedimiento. Indicó que el paso del
tiempo sin resolver el asunto genera inseguridad jurídica para las partes, reduce las
posibilidades de defensa y vulnera la legalidad con la que debe de actuar la Comisión.
37.
El representante refirió que la demora del caso ante la Comisión no perjudica al
Estado, sino a la presunta víctima. Mencionó que, en principio, esta demora le corresponde a
la Comisión, también resulta atribuible a los Estados miembros de la Organización de
Estados Americanos, en razón de no procurar que el Organismo pueda contar con todas las
herramientas para lograr una más eficiente protección de los derechos humanos. Aunado a
lo anterior, el representante sostuvo que “durante la última década han existido esfuerzos
importantes por parte de ciertos estados del continente para buscar un debilitamiento
institucional de la Comisión. Ciertamente la República del Ecuador ha sido uno de aquellos
que a liderado la búsqueda de tal debilitamiento.”
D.2 Consideraciones de la Corte
12
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párr. 18 y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr.
20.
13
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222 y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr. 21.
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