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orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión
sustentar 12.
14. El Presidente advierte que, si bien la Corte ha efectuado ya señalamientos sobre los
derechos de pueblos indígenas y tribales relacionados con tierras o territorios 13, el caso sub
judice presenta la particularidad de referirse a comunidades quilombolas que, de acuerdo con
los argumentos de la Comisión, son descendientes de personas indígenas y personas negras
africanas esclavizadas, que revindican colectivamente tierras y territorios tradicionales, toda
vez que, según se señala, forman una unidad compuesta por una red de pueblos basados en
la interdependencia y la reciprocidad, abarcando un sistema de intercambio entre (i) los
pueblos más cercanos al mar y arroyos mayores que se dedican principalmente a la pesca y
complementariamente a la agricultura, y (ii) los pueblos distantes a la costa dedicados a la
agricultura. Ante ello, esta Presidencia entiende que el caso presentaría una oportunidad para
profundizar sobre la posible propiedad colectiva de sus territorios y su interdependencia con
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como el derecho de estas
comunidades a la libre determinación, el derecho de consulta y consentimiento previo, libre
e informado en casos de proyectos de desarrollo y, el deber especial de protección que
tendrían los Estados ante acciones propias o de terceros que, bajo su tolerancia o
aquiescencia, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias en detrimento de pueblos
indígenas o tribales que supuestamente sufren desigualdades estructurales.
15. Por lo anterior, el Presidente considera que el objeto del peritaje resulta relevante para
el orden público interamericano, y en ese sentido, trasciende a los intereses específicos de
las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se
presentan en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, admite la declaración
pericial de Carlos Federico Mares de Souza Filho, según el objeto y modalidad determinados
en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 49, 50 a
56 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Convocar a la República Federativa de Brasil, a los representantes de las presuntas
víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que
se celebrará los días 26 de abril de 2023, a partir de las 14:30 horas, e 27 de abril de 2023 ,
a partir de las 9:00 horas, durante el 157° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a
cabo de forma presencial en Santiago, Chile, para recibir sus alegatos y observaciones finales
orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones
y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas:
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Viteri
Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 30.
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Cfr. Entre otras decisiones, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, y Caso Comunidades Indígenas Miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
febrero de 2020. Serie C No. 400.
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