específicas en razón de su discapacidad, dando cumplimiento a la normativa vigente, que además fueron evaluadas
por la Psicóloga de la Unidad Técnica de Servicios Médicos de ese Órgano. El amparado quedó en condición de elegible
para ocupar el puesto y participar de lleno en la elección del candidato a ocupar la plaza en cuestión, pues conformó
la terna respectiva. De lo anterior, se desprende que el amparado tuvo acceso al puesto de su interés en igualdad de
condiciones que los demás aspirantes, sin que se aprecien en el procedimiento actos que se puedan considerar como
discriminatorios en su perjuicio. Si bien es cierto existe una nota del Jefe del Área de Mantenimiento del Ministerio
de Hacienda, en la que hace mención a los problemas de discapacidad que sufre el recurrente, se ha informado bajo
la fe de juramento a este Tribunal (con las consecuencias de ley) que la selección del servidor para ocupar la plaza
vacante se hizo con anterioridad a la referida nota y que la misma en nada influyó para la escogencia de la persona
idónea para el puesto. Así las cosas y en concordancia con el criterio reiterado de este Tribunal Constitucional, el
amparo constitucional se agota en la tutela a la participación igualitaria de los interesados para integrar la nómina o
terna respectiva y no le corresponde revisar la legalidad, oportunidad o conveniencia de la decisión de los órganos
competentes en la escogencia concreta, que se hace en el ejercicio de potestades discrecionales.
VII.-De conformidad con los considerandos anteriores, se arriba a la conclusión de que no se han amenazado o
vulnerado los derechos constitucionales del amparado con los hechos que aduce, sin perjuicio de que se discuta la
legalidad del procedimiento utilizado para la selección de los candidatos a ocupar el puesto de interés del señor
Guevara Díaz en la instancia administrativa correspondiente, que excede las competencias de este Tribunal
Constitucional15.
37. El 22 de agosto de 2005 la Directora Nacional de Seguridad Social remitió un oficio al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, subrayándole que el proceso de selección debería ser revisado pues no fue objetivo
y no tomó en cuenta la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. Al respectó razonó:
(…) aparentemente, por el argumento emitido por la Administración del Ministerio de Hacienda para no nombrarlo
en propiedad fue la recomendación del Jefe de Mantenimiento en donde se manifiesta que “no recomienda su
nombramiento en propiedad por sus problemas de retardo mental y bloqueo emocional” que padece el trabajador y
por considerar que no es una persona apta para el puesto (a pesar de que se le dio la oportunidad de trabajar
interinamente, obtener buenas calificaciones en su desempeño, reconocerle por escrito el mérito de su labor, y de
participar en primer lugar en la terna).
Para concluir considero (…) el señor Guevara Díaz en el tiempo que se desempeño como misceláneo, acumuló la
experiencia necesaria y lo hizo de manera eficiente, así lo señalan las evaluaciones del desempeño, efectuadas por
sus superiores. La discapacidad que presenta nunca constituyó una limitante para el desempeño de sus labores en
dicho puesto. Los razonamientos externados por la jefatura para no nombrar al señor Guevara están en
contraposición con lo que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, capítulo II
referente al Acceso al Trabajo que reza: …”además se considera un acto de discriminación que a un trabajador idóneo
se le niegue un empleo en razón de su discapacidad…” si se toma textualmente esta sita (sic), el proceso
administrativo debería ser revisado, ya que en apariencia, la selección no fue objetiva, dado que el oferente cumple
con todos los requisitos y ha demostrado en 12 años un eficiente desempeño. que se le dio la oportunidad de
desempeño, efectuadas por sus superiores16.
38. El 29 de agosto de 2005 el Ministro de Trabajo y Previsión Social en una comunicación al Presidente de la
República de Costa Rica destacó sobre la presente petición que:
(…) Este despacho dio traslado a la Unidad de Discapacidad de este Ministerio, con el fin de emitir criterio con relación
al caso del señor Luis Fernando Guevara Díaz (…) dicha Unidad, en resumen considera que el señor Guevara Díaz se
encuentra acreditado para desempeñarse como misceláneo, dado que así lo certifica la capacitación y la conclusión
del proceso de enseñanza aprendizaje, otorgado por el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
Que el razonamiento externado por la jefatura para no nombrar al señor Guevara, se contrapone con lo establecido
en la Ley de Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad (…) pareciera que nos encontramos ante un
caso de discriminación17.
Anexo 14. Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 14 de febrero de 2005. Anexo al escrito de
observaciones de la parte peticionaria de 20 de agosto de 2010.
16 Anexo 15. Oficio de la Directora Nacional de Seguridad Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de agosto de 2005.
Anexo al escrito de la parte peticionaria de 4 de octubre de 2005.
17 Anexo 16. Oficio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social al Presidente de la República de 29 de agosto de 2005. Anexo al escrito de
la parte peticionaria de 4 de octubre de 2005.
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