-15- “Sistema Nacional para la Promoción de los Derechos Humanos y de la Prevención de sus Violaciones” (en adelante el “Sistema Nacional de Prevención”) 55, que contiene componentes relativos a difusión, comunicación, capacitación, concientización, educación, investigación y lucha contra la impunidad, entre otros56; y b) el “Sistema Nacional [de] Protección de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia”57 (en adelante el “Sistema Nacional de Protección”), encargado de la coordinación interinstitucional para brindar una efectiva protección a, entre otros, las personas defensoras de derechos humanos. 29. Respecto al Sistema Nacional de Prevención (supra Considerando 28), si bien la Corte toma nota de las funciones que le han sido asignadas y considera que las mismas son relevantes para prevenir futuras violaciones a personas defensoras de derechos humanos en función de su labor58, también observa que la referida normativa no desarrolló de manera puntual la estructura institucional (ya sea existente o por construir) que permitirá a dicho Sistema de Prevención ejercer tan importantes funciones. 30. Por otro lado, respecto al Sistema Nacional de Protección (supra Considerando 28), el Tribunal observa que la normativa dispuso la creación de una estructura interinstitucional para el mismo, así como un procedimiento para la recepción, adopción e implementación de medidas de protección59. A su vez, la Corte observa que dichas medidas pueden ser preventivas o de protección, según las necesidades de cada caso: el primer tipo de medidas estarían “dirigidas a reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones a las personas defensoras de derechos humanos […], así como a combatir las causas estructurales que las producen”60, mientras que las segundas tienen por objeto “prevenir y disuadir los riesgos y proteger la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas beneficiarias”61. La Corte valora positivamente los pasos dados respecto al diseño 55 Al respecto, ver artículos 12 a 18 de la Ley de Protección, supra nota 47 y artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 56 El Estado afirmó que “se han desarrollado talleres de capacitación a favor de los beneficiarios del Sistema Nacional de Protección […] y capacitaci[ones a] autoridades locales en el tema de derechos humanos” y que se han realizado “reconocimientos públicos por parte de Gobierno Locales, así como […] del [C]onsejo Nacional de Protección […] reconocimiento la importante labor que desempeñan en la promoción y protección de los Derechos Humanos”. Al respecto, Honduras no aportó apoyo documental sobre dicha afirmación. Cfr. Informe estatal de 16 de agosto de 2017. 57 Al respecto, ver los artículos 19 a 35 de la Ley de Protección, supra nota 47 y los artículos 5 a 35 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 58 Respecto a que un sistema nacional de protección cuente con componentes relativos a difusión, comunicación, capacitación, concientización, educación, investigación y lucha contra la impunidad (supra Considerando 28), la Comisión ha señalado que las políticas de protección a personas defensoras de derechos humanos deben ser “políticas globales de protección” que no pueden restringirse únicamente “a proporcionar esquemas de seguridad a defensores en peligro”, sino que para brindar una protección efectiva, se debe incluir lo siguiente: i) promover una cultura de los derechos humanos en la cual se reconozca pública e inequívocamente el papel fundamental que ejercen las personas defensoras de derechos humanos; ii) reconocer públicamente que el ejercicio de la protección y promoción de los derechos humanos es una acción legítima que propende al fortalecimiento del Estado de Derecho; iii) emprender actividades de educación y divulgación dirigidas a todos los agentes del Estado, a la sociedad en general y a la prensa, para concientizar a la sociedad acerca de la importancia y validez del trabajo de las personas defensores de derechos humanos y de sus organizaciones; iv) generar, desde el más alto nivel, espacios de diálogo abierto con las organizaciones de derechos humanos para conocer tanto sus opiniones acerca de las políticas públicas como los problemas que les aquejan; v) implementar una política global de protección de las personas defensoras de derechos humanos, que tenga fondos apropiados y apoyo político a las instituciones y los programas y tome en cuenta los períodos de mayor vulnerabilidad de las defensoras y defensores. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas de 7 de marzo de 2006, párr. 342 y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en las Américas de 31 de diciembre de 2011, párr. 472. 59 Al respecto, ver los artículos 36 a 57 de la Ley de Protección, supra nota 47 y los artículos 36 a 63 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 60 Al respecto, ver el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 61 Respecto a las medidas de protección, la normativa establece que las mismas: i) pueden ser de “naturaleza individual o colectiva”; ii) deben ser “idóneas, eficaces y temporales, acordes con las mejores

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