12 […] con hechos que están bajo su conocimiento”, y c) el testimonio de la Fiscal María Helena Jaramillo, resulta de mayor importancia en este caso, “teniendo en cuenta que existe especial controversia entre las partes en relación con las actuaciones que se surtieron en los procesos que estuvieron a [su] cargo”. 43. Esta Presidencia en ejercicio constató que el objeto de la declaración de la señora Iris Marín versará sobre el alcance de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras y la virtualidad para reparar y el objeto de la declaración de la señora Juanita Goebertus sobre el marco jurídico de la paz y sobre la estrategia de justicia transicional en Colombia. 44. El objeto de las declaraciones se vincula con aspectos relacionados con las funciones o cargos de los declarantes, y no con haber presenciado o conocido hechos del caso. Por ello, no pueden ser testigos, pues es indispensable que la persona que presta testimonio “señale las circunstancias en que presenció los hechos o la forma en que llegaron a su conocimiento13”. No obstante, el Presidente en ejercicio considera que dichas declaraciones podrían resultar útiles y pertinentes, en atención a los hechos que las partes alegan y pretenden probar. En razón de ello considera pertinente recibir las declaraciones de las señoras Iris Marín y Juanita Goebertus en calidad de declarantes a título informativo, pese a que el Estado las propuso como testigos, las mismas no se enmarcan dentro de la naturaleza de una prueba testimonial. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 3.D). 45. En cuanto al ofrecimiento de 15 funcionarios estatales que se desempeñan como fiscales o técnicos investigadores de la Fiscalía y la señora Jaramillo, Fiscal 35, que según las representantes no tienen pertinencia ni utilidad, el Presidente en ejercicio constata que todas ellas se van a referir al mismo objeto, salvo la señora Jaramillo que además se va a referir “a las alegadas investigaciones penales a su cargo relacionados con los hechos del caso”. Es necesario procurar la más amplia presentación de prueba por las partes en todo lo que sea pertinente14. Como se ha señalado en otros casos, corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio15 y, por ende, las partes tienen la potestad de ofrecer la prueba que estimen pertinente y relevante en el marco del procedimiento ante la Corte, por lo cual el número de testigos ofrecidos para declarar por el Estado en el presente caso no afecta per se la admisibilidad de la prueba ofrecida16, y no resulta excesivo tomando en consideración la complejidad del caso. 46. En cuanto a la alegada impertinencia y falta de utilidad de la prueba porque “la participación de las víctimas y sus representantes en los procesos internos no son objeto de debate en el trámite internacional”, esta Presidencia en ejercicio considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar una decisión sobre la relevancia de testimonios que, en principio, se refieren a materias que, según se alega, forman parte de la controversia en el presente caso. 13 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de Septiembre de 2008, Considerando décimo octavo; Caso González y Otras Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando cuadragésimo quinto; Caso Rosendo Cantú y otras Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de abril de 2010, Considerando décimo sexto, y Caso Nestor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011, Considerando décimo tercero. 14 Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, Considerando vigésimo sexto, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala., Considerando vigésimo primero. 15 Cfr. Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Considerando trigésimo, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia., Considerando décimo cuarto. 16 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Considerando décimo cuarto.

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