11 aplicará ese plazo en circunstancias en que tampoco aplica la exigencia del previo agotamiento de recursos de jurisdicción interna. Por ello, habiendo el Estado argumentado que en el caso no se agotaron tales recursos, es improcedente su alegato sobre la “caducidad”. 31. Cabe recordar que la regla del previo agotamiento de los recursos internos es un requisito que debe cumplir la petición a fin de que pueda ser admitida, y está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 13. Este Tribunal ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno 14, esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión 15. En ese marco, la carga del Estado consiste en rebatir los argumentos esbozados en la petición o comunicación presentada, que de conformidad con normas convencionales, estatutarias y reglamentarias, debe exponer qué recursos se agotaron antes de la presentación o, en su defecto, explicar la procedencia de alguna de las excepciones referidas 16 . Por otra parte, los argumentos que dan contenido 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 237. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 27. 15 Cfr. CasoVelásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares,párr. 88, y Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, párr. 27. 16 El artículo 47 de la Convención expresa que debe “declarar[se] inadmisible toda petición o comunicación presentada” cuando, inter alia, “falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46” del tratado. Esta última norma señala en su primer inciso entre los requisitos “[p]ara que una petición o comunicación presentada […] sea admitida” que “se hayan interpuesto o agotado los recursos de la jurisdicción interna” o que, en su defecto, se presente alguna de las excepciones a tal regla prevista en el segundo inciso del artículo. De la lectura conjunta de ambos artículos se desprende que en la “petición […] presentada” a la Comisión debe formularse una exposición de los recursos que se agotaron o, en su defecto, el alegato sobre la procedencia de alguna de las excepciones referidas. En el mismo sentido, el artículo 19 del Estatuto de la Comisión indica entre las “atribuciones” de la Comisión Interamericana “diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de la Convención”. Además, el Reglamento de la Comisión Interamericana vigente al momento en que se presentó la petición inicial del presente caso, señalaba en su artículo 27 que “[l]a Secretaría de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones que se presenten a la Comisión y que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y el […] Reglamento”. Los artículos 28 y 29 del Reglamento referido indicaban, respectivamente, que “[l]a Comisión solamente tomará en consideración las peticiones […] cuando llenen los requisitos establecidos en [la Convención], en el Estatuto y en este Reglamento”, y que entre los “[r]equisitos” que las “peticiones dirigidas a la Comisión […] debe[n] contener” se encuentra la “información sobre la circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de la jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo”, mandato que era conteste con lo establecido en el artículo 34 de ese Reglamento, que establecía que “[p]ara que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna” o bien que se presenten las excepciones que la misma norma preveía, en términos iguales a los utilizados por el artículo 46 de la Convención en su segundo inciso. El artículo 31 de ese mismo Reglamento, titulado “Tramitación inicial” ordenaba que la Comisión “si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al [G]obierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición”. Por otra parte, el Reglamento de la Comisión vigente en 2004, año en que se emitió el Informe de Admisibilidad en el presente caso, señalaba normas equivalente, indicando que entre “la información” que “deberán contener” las “peticiones dirigidas a la Comisión”, ���las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento”, que indicaba excepciones al requisito del previo agotamiento de recursos de la jurisdicción interna en iguales términos que los señalados por el inciso 2 del artículo 46 de la Convención. Además, el artículo 28 de ese Reglamento señalaba que “[l]a Comisión […] dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 30 del […] Reglamento” y que “[a] tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión”. El Reglamento de la Comisión vigente al momento en que se emite la presente Sentencia contiene normas con mandatos equivalentes a los señalados en el Reglamento vigente al momento en que la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 14/04.

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