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origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento292.
208. El Estado tiene conocimiento de la tortura sufrida por Santiago Antezana Cueto desde
el año 1986, fecha en la cual dicho hecho fue señalado por Máximo Antezana Espeza, quien
era su tío y, a su vez, estuvo detenido con él al momento de los hechos y fue testigo presencial
de lo ocurrido293 (supra párr. 118).
209. Con base en la información disponible, la Corte advierte que el Estado se encontraba
obligado a iniciar de inmediato una investigación por los hechos de tortura que habría sufrido
Santiago Antezana Cueto, en primer lugar, por lo manifestado por Máximo Antezana Espeza
en su “solicitud de garantías” a su favor y de su familia, y en segundo lugar, porque los
elementos existentes muestran que existía una razón fundada para iniciarla. Pese a que recién
el Estado ha informado sobre el inicio de una investigación al respecto, con anterioridad a ello
no se desprende del expediente que el Estado haya realizado investigación alguna por hechos
de tortura.
210. En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió con su obligación de
investigar los hechos de tortura en violación de las garantías judiciales y protección judicial
consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la Convención, y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Santiago Antezana
Cueto.
B.5. Falta de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de uno
de los responsables de la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto
211. La obligación de investigar abarca la identificación, procesamiento, juicio y, en su caso,
la sanción de los responsables, así como el cumplimiento de la eventual sentencia, en los
términos en que sea decretada294.
212. La Corte nota que el 13 de diciembre de 2013 fue la primera oportunidad en la que el
Estado dispuso la captura de José Antonio Esquivel Mora por la desaparición forzada de Santiago
Antezana Cueto, en cumplimiento de la sentencia condenatoria fijada en esa oportunidad (supra
párr. 126). Con posterioridad a ello, las únicas actuaciones que constan en el expediente que
se han realizado para proceder a ejecutar dichas órdenes de captura fueron realizadas entre
2015 y 2016, a saber, 1) la renovación de las órdenes de captura de la referida persona
sentenciada, y 2) la emisión de oficios ordenando su ubicación y captura dirigidos a la División
de Requisitorias de la Policía Judicial, a la Oficina de Requisitorias Distrital de Lima y a la
Dirección Ejecutiva de la Oficina Central Nacional INTERPOL- Lima (supra párr. 127). La Corte
estima que las acciones indicadas son insuficientes para considerar que el Estado ha
pretendido cumplir diligentemente con la sentencia condenatoria dictada en contra de José
Antonio Esquivel Mora. Por el contrario, la Corte destaca que se rechazó una solicitud
impulsada por Rosa Carcausto Paco de allanamiento a un determinado inmueble en el que
presuntamente se encontraba la persona condenada, dado que no tenía la potestad de
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. párr. 54,
y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010; Serie C No. 218, párr. 240.
293
En solicitud realizada el 24 de septiembre de 1986 ante el Director de la Oficina de Derechos Humanos del
Ministerio Público, en la cual solicitó que se le otorgaran a él y a su familia protección para vivir en paz en La Merced.
En ese acto manifestó que permaneció varios días detenido junto con su sobrino Santiago Antezana Cueto en la Base
Militar de Acobamba, lugar donde ambos fueron torturados. Cfr. Comunicación de los peticionarios de 19 de enero de
2005. Solicitud de garantías presentada por el señor Máximo Antezana Espeza al Director de la Oficina de Derechos
Humanos del Ministerio Público el 24 de septiembre de 1986 (expediente de prueba, anexo 48 al Informe de Fondo,
fs. 417 a 418).
294
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 165, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos
del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 460.
292