74 sufrimiento que habrían padecido debido a las alegadas desapariciones forzadas de Wilfredo Terrones Silva, Néstor Rojas Medina y Santiago Antezana Cueto. Agregaron que las prestaciones deben ser suministradas por profesionales competentes, tras la determinación de las necesidades médicas de cada víctima, incluyendo la provisión de los medicamentos que sean requeridos, asegurada la debida participación de las víctimas en el proceso. Además, solicitaron que los gastos generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, tales como el costo de transporte, entre otras necesidades que puedan presentarse, sean a cargo el Estado. Agregaron que a la fecha la señora Díaz Aparicio no cuenta con algún familiar sobreviviente. 251. El Estado señaló que los representantes no han solicitado “la referida pretensión en favor de los familiares de la señora Cory Clodolia Tenicela Tello y Teresa Díaz Aparicio”, y que, por tanto, “hay una renuncia a dicha pretensión”. El Estado agregó que la presente medida de satisfacción podría ser eventualmente cumplida en el Sistema Integral de Salud (SIS), que tiene como finalidad proteger la salud de los peruanos que no cuentan con un seguro de salud. Afirmó que puesto que la señora Marcelina Medina Negrón y el señor Leopoldo Rojas Manuyarna, padres del señor Néstor Rojas Medina cuentan con inscripción vigente en el referido Seguro Integral de Salud, no sería necesario ordenar la presente medida de satisfacción en favor de ellos, de ser considerados como víctimas. 252. En otras oportunidades, la Corte ha considerado preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la Sentencia 321. Considerando la posible afectación psicológica causada por la desaparición forzada de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina, Cory Clodolia Tenicela Tello y Santiago Antezana Cueto, en perjuicio de sus familiares, la Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento psicológico adecuado y prioritario que requieran Guillermina Frida Landázuri Gómez, Amadea Felipa Tello de Tenicela, Norma Tenicela Tello, Zenobio Washington Tenicela, Marcelina Medina Negrón, Tania Collantes Medina, Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto, y Ofelia Antezana Torre, y previa manifestación de voluntad, la que debe ser dada dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, y por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. En tanto resulte adecuado a lo ordenado, el Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, inclusive por medio del Sistema Integral de Salud (SIS). Las víctimas indicadas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole 322. Respecto de los familiares de Teresa Díaz Aparicio, los representantes informaron que todos se encuentran fallecidos, por lo que no procede ordenar medida de rehabilitación alguna. D. Medidas de satisfacción 253. La Comisión solicitó que el Estado reconozca adecuada y públicamente las violaciones declaradas en ese caso. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado publicar en el plazo de seis meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la sentencia. Asimismo, requirieron que la publicación también esté disponible en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45; Caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 278, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 155. 322 Cfr. Caso Yarce y otras vs. Colombia, supra, párr. 340, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 155 a 157. 321

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