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Tenicela Tello, ni el señor Antezana Cueto”. Hizo notar que en la jurisprudencia reciente de la
Corte, los montos otorgados por daño moral son menores a USD$50,000.00 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América). En el caso de los familiares de Santiago Antezana
Cuello, indicó que hubo una fijación de pago de reparación civil en la sentencia emitida por la
Sala Penal Nacional que condenó al responsable de su desaparición forzada por un monto total
de S.150.000.00 (ciento cincuenta mil soles), y que no se demandó al Estado como tercero
civilmente responsable para el pago de dichos montos. Además, afirmó que familiares de
Santiago Antezana Cueto y Néstor Rojas Medina recibieron montos de indemnización por estar
inscritos en el Registro Único de Víctimas.
267. En lo que se refiere a las medidas de compensación, la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo.
Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos
de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso328. Por otra parte, la
jurisprudencia internacional ha establecido que la sentencia constituye per se una forma de
reparación329. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño
inmaterial, y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos
para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia330.
268. En términos generales, en cuanto al daño material, la Corte nota que los
representantes no proporcionaron elemento probatorio alguno que permita acreditar el daño
emergente que habrían sufrido las víctimas en el presente caso por las violaciones que han
sido declaradas en la presente Sentencia. No obstante, este Tribunal considera que se ha de
presumir que, como ya lo ha hecho en casos previos331, en consideración de los gastos en que
incurrieron para su búsqueda. En lo que respecta al lucro cesante por las violaciones sufridas,
la Corte nota que los alegatos de los representantes se plantearon exclusivamente con relación
a la alegada desaparición forzada de las víctimas. Por otra parte, la Corte nota que el Estado,
en el marco del Plan Integral de Reparaciones, ya habría procedido a indemnizar a familiares
de dos de las cinco víctimas. Teniendo estos elementos en cuenta, la Corte procederá a valorar
la procedencia de ordenar al Estado al pago de indemnizaciones por daño material e
inmaterial.
269. La Corte, en consideración de las particularidades del caso y para la adecuada
reparación integral de las víctimas, nota que, respecto al daño material de las víctimas, los
representantes realizaron un cálculo del lucro cesante con respecto a todas las víctimas, en el
cual usaron “como base al salario mínimo en Perú desde el año de su desaparición [a marzo
de 2017], actualizando los montos al valor actual”. No obstante, no tomaron en cuenta todos
los elementos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal para la realización del mismo, pues
no se tiene en cuenta la esperanza de vida de las presuntas víctimas, razón por la cual no
resulta procedente el monto solicitado por los representantes y el daño material será calculado
de acuerdo a un estimativo razonable.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párr. 43, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 177.
329
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, supra, párr. 56, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs.
Guatemala, supra, párr. 145.
330
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Coc Max y
otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 189.
331
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271, y Caso Yarce y otras Vs.
Colombia, supra, párr. 364.
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