68
operativos. Estos deberes emanaban de sus obligaciones contraídas bajo el derecho internacional de los
derechos humanos descritas supra en los párrafos 216-222. El mismo Estado ha reconocido el contexto
de inseguridad en la Comuna 13 contemporáneo con estos hechos ante la CIDH299.
Ante su
conocimiento de dicho contexto, el Estado tenía la obligación de adoptar medidas razonables a fin de
prevenir actos de violencia contra las defensoras y los defensores de derechos humanos – perpetrados
tanto por agentes estatales, como paramilitares en connivencia con la fuerza pública – así como el deber
de generar las condiciones necesarias para el ejercicio de la labor de defensa de los derechos humanos.
230. En segundo lugar, la CIDH establece que este deber acentuado de protección y respuesta
del Estado se veía reforzado a su vez por dos factores conocidos por el Estado: la situación de riesgo
particular de las mujeres defensoras de derechos humanos, en razón de la discriminación histórica que
han sufrido en virtud de su sexo y las causas que persiguen; y el agravamiento de este riesgo en zonas
controladas por los actores que hacen parte del conflicto armado colombiano. Según descrito en los
hechos probados, la CIDH se ha pronunciado de forma reiterada sobre como las mujeres que trabajan en
la defensa de los derechos humanos que actúan en zonas de confrontación bélica en Colombia, son
objeto de hostigamientos y amenazas, que afectan tanto a sus integrantes como al trabajo comunitario
que desarrollan300. Los actores armados consideran que el liderazgo ejercido por las mujeres defensoras,
y su labor de denuncia de violaciones de derechos humanos, representa un obstáculo que impide su
avance en el control social y territorial en ciertas zonas del país301. El Estado no sólo contraviene el
derecho a la integridad personal cuando falla en adoptar medidas razonables de prevención de actos de
violencia contra las mujeres defensoras, en un contexto conocido de riesgo, sino que también
menoscaba su obligación de respetar y garantizar sus derechos libre de toda forma de discriminación
comprendida en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
231. En tercer término, la CIDH entiende que la inefectividad del Estado en desmantelar los
grupos paramilitares, acarrea para el mismo un deber especial y continuo de prevención y protección de
la población civil en donde exista su presencia302. En el asunto bajo examen, el Estado tenía un deber
acentuado de protección de las defensoras de derechos humanos por su conocimiento de la presencia
paramilitar en la zona, el cual no cumplió, con efectos para las señoras Rúa, Ospina, y sus familiares hasta
la fecha.
232. Aún siendo debidamente alertado de estos riesgos específicos, la Comisión no ha
recibido información en el marco de este caso ilustrando medidas razonables que haya adoptado el
Estado colombiano a fin de proteger a las defensoras de derechos humanos durante los operativos
militares mencionados, y sus efectos posteriores. Tampoco se desprende que se haya investigado con la
debida diligencia requerida los desplazamientos forzados denunciados. Por ejemplo, en el caso de la
299
Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI No. 77119/2954 de fecha 15 de noviembre de 2012; Nota del Estado
colombiano DDH.GOI/56107/2586 de fecha de 30 de octubre de 2006; Nota del Estado colombiano DDH.GOI/31279/1533 de
fecha de 14 de junio de 2006; Nota del Estado colombiano DDH.GOI/60162/2802 de fecha de 11 de diciembre de 2006.
300
CIDH, Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 67, 18 de octubre de 2006, párr. 225.
301
CIDH, Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 67, 18 de octubre de 2006, párr. 226.
302
Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 81; Corte I.D.H., Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párr. 126.