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familiares también han sido beneficiarios de medidas cautelares y provisionales por parte de la CIDH y la
Corte, sobre las cuales tanto la CIDH como la Corte han observado preocupaciones sobre su
efectividad416. Los peticionarios han indicado ante la CIDH que la señora Naranjo nunca ha recibido
ayuda humanitaria de parte de las autoridades durante los periodos en donde se ha encontrado
desplazada417.
292. El Estado se ha limitado a presentar información ante la CIDH sobre las investigaciones
que ha emprendido a fin de sancionar a los responsables de estos desplazamientos forzados. Sin
embargo, no ha presentado información que permita concluir que las víctimas mencionadas hayan
recibido una ayuda humanitaria integral a raíz de su desplazamiento; que el mismo haya adoptado
medidas para aminorar sus condiciones de vida en las comunidades receptoras; o que haya decretado
las medidas de protección necesarias para garantizar su retorno a la Comuna 13 en condiciones de
seguridad. La CIDH considera que no tiene información del Estado que le permita concluir que las
medidas adoptadas fueron suficientes o adecuadas para responder frente al estado de vulnerabilidad de
las defensoras desplazadas y sus familiares en el asunto objeto de análisis.
293. En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que el Estado es además responsable
por el artículo 22 de la Convención Americana en relación con sus artículos 5 y 1(1) en perjuicio de las
señoras Rúa, Ospina, Mosquera, y Naranjo, y sus familiares identificados en el párrafo 282, nota 384.
4.
El desplazamiento forzado y la protección a la familia
294. Tanto la Corte como la Comisión han avanzado el doble enfoque que debe tener el
derecho a la familia consagrado por el artículo 17 de la Convención Americana, comprendiendo para el
Estado una obligación positiva de protección, así como una obligación negativa del mismo de abstenerse
de efectuar injerencias arbitrarias o abusivas en este ámbito418. Es un derecho tan básico de la
Convención Americana que no puede ser derogado en las circunstancias más extremas419.
295. La Corte ha establecido que debido a la importancia del derecho a la protección a la
familia, el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar420.
La Comisión observa que el desplazamiento forzado per se atenta directamente contra este principio.
296. El desplazamiento forzado tiene un efecto inherente en la estructura familiar de las
personas desplazadas421. Conlleva un quiebre radical, traumático, y repentino de los roles, y dinámicas
416
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Asunto Mery Naranjo y Otros – Comuna 13,
Colombia, de 25 de noviembre de 2010, párr. 53; CIDH, Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales a la Honorable Corte
Interamericana de Derechos Humanos en Relación con el Asunto Mery Naranjo y Otros – Comuna 13, Colombia, 3 de marzo de
2011, párr. 2.
417
Observaciones de los Peticionarios en referencia al asunto de Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Otras – Caso 12.595
de fecha 3 de mayo de 2012, párrs. 6-7.
418
Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de enero de 2008. Serie C No. 192, párr. 55; y Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 113; CIDH, Informe de Fondo No. 64/11, Caso 12.573, Marino
López y Otros (Operación Génesis), Colombia, 31 de marzo de 2011, párr. 316.
419
420
CIDH, Informe de Fondo No. 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 40.
Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17-02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 62.