94
313. Según la Corte, la destrucción del hogar para las personas afectadas en estas
condiciones constituye una violación del derecho a la propiedad privada de especial gravedad445.
Representa para las víctimas la perdida de un bien material y de carácter económico, así como de las
más básicas condiciones de existencia446. A su vez, implica la destrucción de su referente social y
comunitario447.
314. La Corte Interamericana ha definido los bienes como “aquellas cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”,
incluyendo “todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro
objeto inmaterial susceptible de valor”448.
315. En el asunto bajo examen, la Comisión ha dado por probado (supra párrs. 116-133) que
después del desplazamiento forzado de las señoras Rúa y Ospina y sus respectivos familiares, sus
viviendas fueron destruidas de forma escalonada, y sus bienes fueron apropiados. Al día de la fecha, las
señoras Rúa y Ospina no han podido regresar a lo que queda de sus viviendas, y no han podido
recuperar ningún objeto.
316. Según explicado anteriormente, ambas presentaron denuncias ante las autoridades
identificando a los paramilitares como responsables de los hechos, en una zona en donde el control de
estos grupos se había consolidado para el 2002; hechos que no han sido investigados de forma
exhaustiva por el Estado colombiano. En el caso de la señora Rúa, esta destrucción y la consecuente
apropiación de bienes fue denunciada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, Antioquia,
Subunidad de Terrorismo, identificando como responsables de estos hechos a las autodefensas y al
Bloque Cacique Nutibara449. Estos eventos también fueron certificados el 10 de julio de 2002 por el
Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres450. De las constancias del expediente
ante la CIDH, se desprende que la investigación por la invasión y destrucción de la propiedad
denunciada por la Señora Rúa carece de la identificación de responsables por los hechos después de diez
años, y de resultados positivos tendientes al esclarecimiento de los mismos, propiciando su impunidad.
317. La señora Ospina por su parte denunció estos hechos el 18 de julio de 2003 ante la
Procuraduría Departamental de la Ciudad de Medellín y la Defensoría del Pueblo, y fueron certificados
por el Comité Local de Gobierno de la Comuna 13 el 27 de septiembre de 2006451. Como será discutido
445
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párrs. 182-183.
446
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 182.
447
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 183.
448
Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 74, párr. 122; y Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 174.
449
Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI No. 77119/2954 de fecha 15 de noviembre de 2012, página 59.
450
Anexo 4. Radicado Número 289, SIMPAD, 10 de julio de 2002.
451
Anexos 16 y 17. Denuncias presentadas por Luz Dary Ospina Bastidas ante la Procuraduría Departamental, Ciudad
de Medellín, y la Defensoría del Pueblo, el 18 de julio de 2003; Anexo 29. Informe Técnico, Comité Local de Gobierno Comuna
13, 17 de octubre de 2006.