99
G.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva (artículos 8.1469 y
25470), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y el artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará471
333. La obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia comprende el facilitar el
acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos frente a una violación de los derechos humanos472. La
Corte Interamericana ha establecido que toda persona que ha sufrido una violación de sus derechos
humanos “tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los
hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”473. El mismo tribunal
469
El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone como sigue:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
470
El artículo 25 de la Convención Americana establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales..
2.
Los Estados partes se comprometen:
a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recursos judicial, y
c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
471
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a
cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para
hacer efectiva esta Convención.
472
CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007.
473
Corte IDH, Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, párr. 48.