69 señora Ospina, según los hechos probados ella denunció ante las autoridades que integrantes de la fuerza pública participaron en el allanamiento de su vivienda el 3 de marzo de 2003, el cual facilitó la ocupación posterior paramilitar de la misma, y propendió su desplazamiento forzado303. Sin embargo, en la investigación emprendida por las autoridades de su denuncia no se desprende que se haya debidamente explorado el posible involucramiento de la fuerza pública en la ocupación y el posterior desmantelamiento de su vivienda, después de su desplazamiento. 233. El contexto de inseguridad en donde operaban estas defensoras es ilustrado por el otorgamiento de medidas cautelares por la CIDH en beneficio de las Señoras Naranjo y Mosquera a raíz de su trabajo organizativo el 22 de octubre de 2004, y el otorgamiento de medidas provisionales el 5 de julio de 2006. Vale destacar que tanto la CIDH como la Corte se han pronunciado de forma reiterada sobre la inefectividad e insuficiencia de los mecanismos de protección otorgados en beneficio de las defensoras de los derechos humanos en el marco de dichas medidas, incluyendo el asesinato de varios de sus familiares304. 234. La CIDH a su vez resalta su preocupación sobre el efecto amedrentador de las fallas de protección y respuesta del Estado en este caso sobre las mujeres que trabajaban en la defensa de los derechos humanos en la Comuna 13. Obran en el expediente ante la CIDH declaraciones de las Señoras Rúa y Bastidas indicando que abandonaron su trabajo comunitario y organizativo de forma permanente por el miedo a señalamientos, persecución y otros actos de violencia, y como será discutido a fondo más adelante, aún continúan en situación de desplazamiento, en condiciones económicas precarias305. Dichas declaraciones además aluden a la extensión de estas violaciones a los familiares de las mencionadas defensoras, incluyendo el haber acompañado el desplazamiento forzado, un cambio radical y traumático de su proyecto de vida, y la interrupción de sus trabajos y estudios, aspecto que será objeto de análisis en secciones posteriores de este informe306. 235. La CIDH reitera la necesidad de legitimar y proteger las acciones de las mujeres defensoras de los derechos humanos ante la amenaza a su existencia y trabajo por parte de los actores del conflicto armado colombiano, incluyendo la fuerza pública, y su obligación positiva de crear las condiciones estructurales necesarias para que estas puedan desempeñar su trabajo en este contexto conocido de riesgo. 236. En base a las consideraciones expuestas, la Comisión considera que fue violado el derecho a la integridad personal de las señoras Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 303 Anexo 16. Denuncia ante la Defensoría del Pueblo del 18 de julio de 2003, por desplazamiento intraurbano y seguridad de Luz Dary Ospina B. y su familia; Anexo 17. Denuncia ante la Procuradora Departamental, Ciudad de Medellín, 18 de julio de 2003, por desplazamiento intraurbano y seguridad de Luz Dary Ospina B. y su familia. 304 Véase, por ejemplo, CIDH, Comunicado de Prensa, CIDH Condena persistencia de amenazas y asesinatos contra defensoras de derechos humanos y sus familias en Colombia, 7 de marzo de 2011; Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Asunto Mery Naranjo y Otros – Comuna 13, Colombia de 22 de septiembre de 2006, 31 de enero de 2008; 25 de noviembre de 2010; y 4 de marzo de 2011. 305 Anexos 3 y 15. Declaraciones Recibidas de Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas por el GIDH con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 27 de abril de 2012. 306 Anexos 3 y 15. Declaraciones Recibidas de Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas por el GIDH con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 27 de abril de 2012.

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