5
objeto de sus testimonios e informe pericial, y la forma en que serán recibidos, de
conformidad con los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra
puntos resolutivos 1 y 4).
11.
Que en relación con la declaración testimonial de la presunta víctima del caso,
señor Santander Tristán Donoso, esta Presidencia recuerda que la Corte ha señalado
reiteradamente que la declaración de las presuntas víctimas son útiles en la medida
en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus
consecuencias 2.
*
*
*
12.
Que tanto la Comisión Interamericana como los representantes ofrecieron en
calidad de peritos a los señores Guido Alejandro Rodríguez Lugari y Octavio Anmat.
El primero de ellos fue ofrecido para rendir su dictamen en audiencia pública y se
referiría a la situación de la libertad de expresión en Panamá y a una supuesta
práctica existente por parte de los funcionarios públicos de demandar por calumnias
e injurias a quien critique su rol dentro del Estado. El segundo de ellos fue ofrecido
para rendir su dictamen mediante declaración jurada ante fedatario público, y de
acuerdo al objeto propuesto por la Comisión se referiría a la libertad de expresión en
Panamá y al alegado efecto inhibitorio que producen los procesos y condenas
penales por calumnias e injurias para quienes realizan denuncias sobre el actuar de
funcionarios públicos en Panamá. Por su parte, los representantes formularon el
objeto de esta prueba pericial de manera diferente a la Comisión e indicaron que
dicha pericia se referiría a “la situación de la libertad de expresión en Panamá y al
efecto que [el supuesto] amedrentamiento provocado por el [alegado] acoso judicial
[tendría] en los periodistas y los medios de comunicación […]”.
13.
Que el Estado solicitó que no se admitieran dichas pericias “por
irrelevante[s]” debido, en lo sustancial, a que el presente caso “no guarda relación
con el ejercicio del derecho de libertad de expresión por los periodistas y medios de
comunicación social”. Asimismo, afirmó que uno de los peritos propuestos fue y el
otro actualmente es el director de un periódico panameño el cual “[b]ajo la dirección
de ambos, […] ha emitido en numerosas ocasiones criterios sobre los temas que
ahora se pretenden introducir, sin que sea relevante para este caso, como prueba
pericial”. Posteriormente, Panamá solicitó, en caso que la Corte admitiera dichas
pruebas periciales, que los peritos contesten preguntas formuladas por el Estado
sobre su imparcialidad y la eventual existencia de un criterio predeterminado e
interés personal en relación con el presente caso, con el fin de “hacer efectivo [su]
derecho de defensa y contradicción”.
14.
Que los representantes señalaron que “las preguntas formuladas por el
Estado de Panamá a [los] peritos están encaminadas a cuestionar [su] imparcialidad
[…] y no su idoneidad para rendir un dictamen[…]” e indicaron que “el Estado tendrá
2
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela”, supra nota 1, considerando décimo tercero; Caso Escué
Zapata, supra nota 1, considerando décimo sexto; y Caso Bueno Alves. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2006, considerando octavo.