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degradantes, y también reducir el hacinamiento de los centros carcelarios
brasileños.
14.
De la información disponible en el expediente de las presentes medidas
provisionales, se desprende que la situación de hacinamiento y superpoblación no
ha disminuido en el Complejo de Curado. El Estado informó sobre la transferencia
de algunos detenidos, la ampliación de espacios para familiares en ocasión de visita
y la construcción de nuevas cárceles cuyas plazas no reflejan una disminución del
hacinamiento en Curado. El problema de excesiva superpoblación y hacinamiento
persiste y no ha sido enfrentado de manera decisiva por parte del Estado desde la
adopción de la Resolución de 22 de mayo de 2014.
15.
Al respecto, la Corte recuerda que, en relación a las condiciones de las
instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad,
mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de
ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de
higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen
de visitas constituye una violación a su integridad personal8. Por tanto, es
imprescindible que el Estado tome medidas concretas y con la máxima prioridad
para reducir la situación de hacinamiento y sobrepoblación de más de 380% en el
Complejo Penitenciario de Curado.
16.
Al implementar las medidas para reducción del hacinamiento, el Estado debe
tener presente que
La capacidad de alojamiento de los centros de privación de libertad deberá
formularse teniendo en cuenta criterios como: el espacio real disponible por
recluso; la ventilación; la iluminación; el acceso a los servicios sanitarios; el
número de horas que los internos pasan encerrados en sus celdas o
dormitorios; el número de horas que éstos pasan al aire libre; y las
posibilidades que tengan de hacer ejercicio físico, trabajar, entre otras
actividades. Sin embargo, la capacidad real de alojamiento es la cantidad de
espacio con que cuenta cada interno en la celda en la que se le mantiene
encerrado. La medida de este espacio resulta de la división del área total del
dormitorio o celda entre el número de sus ocupantes. En este sentido, como
mínimo, cada interno debe contar con espacio suficiente para dormir
acostado, para caminar libremente dentro de la celda o dormitorio, y para
acomodar sus efectos personales9.
C. Eliminar la presencia de armas
17.
A propósito de la presencia de armas y objetos prohibidos en manos de
personas privadas de libertad, el Estado de Brasil informó que:
8
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de
2005, párr. 118; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005, párr. 95; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 150.
9
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de libertad en las Américas, 2011, párr. 465, citando al Comité Internacional de la
Cruz Roja (CICR), Water, Sanitation, Hygiene and Habitat in Prisons (2005), págs. 19 y 20.