6 en el marco de las Comisiones de Postulación para nombrar a los miembros de altas cortes; y que el 27 de agosto de 2014 una funcionari[a] de la Fundación Myrna Mack recibió una llamada anónima en la cual repitieron en tres veces ‘te vas a morir’”; c) “no existen condiciones para levantar las medidas en virtud de que existe una relación directa de la situación de riesgo actual de la beneficiaria con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas, los cuales están relacionados con su actividad como defensora de derechos humanos. La Comisión observ[ó] la importancia de que el Estado más allá de reiterar sus solicitudes para levantar las medidas de protección, en eventuales futuros informes se refiera a la implementación y efectividad de las medidas vigentes así como aquellas que ha adoptado para superar la situación de riesgo frente a los graves hechos que son puestos en su conocimiento, como lo es, la llamada con amenaza de muerte que se habría recibido en la Fundación Myrna Mack”, y d) “reiter[ó] la especial protección que merece la labor de los defensores y las defensoras de derechos humanos”. Consideraciones de la Corte 10. Este Tribunal considera oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia, y de la necesidad de las medidas para evitar daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. En tal sentido, el Tribunal debe evaluar si las circunstancias que motivaron el otorgamiento de las medidas se mantienen vigentes (supra Considerando 5). Si uno de los requisitos señalados ha dejado de tener vigencia, corresponderá a la Corte valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 12. “[E]l transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales” 13. 11. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello 14. 12 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, Considerando segundo, y Caso Mack Chang y otros, Considerando décimo sexto. 13 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001,, Considerando cuarto, y Caso Mack Chang y otros, Considerando décimo sexto. En el mismo sentido, Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014, Considerando trigésimo. 14 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando quinto, y Caso Mack Chang y otros, Considerando décimo séptimo.

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