3 el marco de medidas provisionales debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, este Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 6. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos 7. Este Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en el 2002, ante una solicitud presentada por la Comisión Interamericana, y a la vez, se tramitaba el caso contencioso relativo a la muerte de Myrna Mack Chang. 6. A fin de determinar el cumplimiento de las presentes medidas provisionales, la Corte examinará la situación actual de los beneficiarios de las medidas. 7. En su informe el Estado manifestó que los beneficiarios y la Comisión, “buscan perpetuar y por ende desnaturalizar la medida provisional”. Reiteró la solicitud del levantamiento y archivo de la medida provisional y que “ni en este momento ni durante el período que ha durado la medida provisional se ha reportado situación alguna que indique riesgo inminente o latente, que amenace los derechos y libertades tuteladas de los beneficiarios, motivo por el cual, la Corte ha levantado medidas provisionales similares en otros Estados partes”. El Estado solicitó que “se observe el cumplimiento del Estado en cuanto a la efectiva y eficaz protección de la vida e integridad de los beneficiarios”. En consecuencia, concluyó que la “medida provisional sub lite ha tenido una temporalidad de más de doce años, por lo que es evidente que la misma se ha desnaturalizado”. Con fundamento en lo expuesto sobre la situación de los beneficiarios, “no existe situación de riesgo o amenaza de carácter inminente que pueda causar daños a los derechos humanos de los beneficiarios, por lo que la Corte […] no debe prorrogar las medidas de protección […] más allá del 29 de enero de 2015”. Además, indicó lo siguiente: a) en cuanto a la señora Helen Mack, que ella “cuenta con 4 agentes de la Policía Nacional Civil que le prestan seguridad personalizada”. La medida provisional ha tenido una temporalidad de doce años, “por lo que es evidente que la misma se ha desnaturalizado, no existen argumentos suficientes aportados por parte de la beneficiaria ni mucho menos de la [Comisión]”. Además, adujo que “intentan perpetuar la medida provisional con base en supuestos hechos y/o situaciones meramente hipotéticas y sin fundamento”; b) en relación con los familiares, que el 13 de diciembre de 2013, “a través de la Comisión Presidencial informó a la Corte” que “la señora Helen Mack Chang ha argumentado en reuniones anteriores con la Policía Nacional Civil que está consciente de la falta de personal de la institución policial, razón por la que su familia no requiere protección”, así como que “el Estado concluyó que las medidas de seguridad han permanecido continuas y vigentes, resaltando la importancia de 6 Cfr. Asunto James y otros, Considerando sexto, y Caso Mack Chang y otros, Considerando décimo octavo. 7 Cfr. Asunto James y otros, Considerando sexto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil, Considerando noveno.

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