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objeto del proceso interamericano en este caso, respecto a la violación de un
derecho pensionario adquirido por las víctimas”. Solicitó a la Corte que requiera al
Estado que “se refiera a las razones de los nuevos recortes efectuados, el
procedimiento utilizado para efectuarlos y la relación de estos procesos con el
cumplimiento en el caso concreto”.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la
competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. El 28 de febrero de 2003 la
Corte emitió la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en este caso (supra Visto 1).
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones6.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la
Las obligaciones convencionales de los
responsabilidad internacional ya establecida7.
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el
plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con
las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 131.
6
7
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, Considerando quinto; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, Considerando
quinto; y Caso Trujillo Oroza. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto.