VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA RESOLUCION
SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES EN EL CASO DE LAS PENITENCIARIAS DE
MENDOZA, DE 18 DE JUNIO DE 2005
1. Con creciente frecuencia y con características invariablemente graves --que
llegan a ser catastróficas-- se presentan ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos problemas relacionados con la vida carcelaria. Los reclusos --“pobres
entre los pobres”, que dijo Francesco Carnelutti-- se hallan sujetos a los mayores
riesgos y daños: sobre ellos se vuelca, como sobre ningún otro grupo humano, el
aparato punitivo del Estado. En esas “instituciones totales” --la prisión preventiva,
sobreutilizada, y la prisión punitiva, extremada-- la existencia de los reclusos se
halla minuciosamente subordinada a las exigencias del cautiverio; exigencias
arbitrarias, ilimitadas, inagotables, que suelen quedar fuera del control inmediato -pero no de la inmediata responsabilidad-- de los funcionarios a cargo de la prisión y
del Estado en cuyo nombre actúan --u omiten-- éstos.
2. De ahí que en el mismo Tribunal Interamericano se haya puesto el acento sobre lo
que llamamos la calidad de garante del Estado, una expresión generalmente utilizada
--si se atiende al diccionario de las voces penales-- para referirse a la comisión por
omisión: calidad de quien debe responder por ciertos resultados, en virtud de las
obligaciones de custodia que asume o se le atribuyen en forma vinculante. Este es el
caso, precisamente, cuando se trata del Estado carcelero: el interno, como se suele
denominar al prisionero, con lujo de eufemismo, queda a merced del custodio --lato
sensu--, en cuanto sus derechos se hallan diluidos, suprimidos, enrarecidos de facto.
Carece de los medios para hacerlos valer. Depende de la voluntad del funcionario,
que puede ser benévolo o tiránico; o bien, queda a merced de las circunstancias en
el frecuente supuesto de que el custodio abdique de sus atribuciones como autoridad
del encierro y permita que las cosas sucedan como la fortuna lo disponga.
3. En el numeroso conjunto de las resoluciones de la Corte Interamericana relativas
a violaciones o probables violaciones en ocasión del cautiverio, quiero recordar ahora
la adoptada sobre medidas provisionales en relación con la prisión de Urso Branco,
Estado de Rondônia, Brasil, el 7 de julio de 2004. En ese lugar se habían presentado
acciones desbordantes y reiteradas que costaron la vida a numerosos reclusos.
Sucedió en diversas ocasiones, sin que hubiese poder --el “poder del Estado”-- que
lo evitara. Para enfrentar estos problemas, y otros más que se producían
sistemáticamente, se planteó un proyecto de reforma extensa. Bien que así fuera, y
todavía mejor que así se hiciera. Era indispensable, sin embargo, que las autoridades
pusieran su mayor empeño, verdaderamente, en la preservación inmediata y franca
de las vida y la integridad de los reclusos y de otras personas en el interior de la
cárcel. La satisfacción de esta exigencia no admitía demora alguna. Así lo señalé -sin perjuicio de ponderar otras medidas de mediano o largo plazo-- al cabo de la
correspondiente audiencia publica, que presidí.
4. Dije entonces: “Bien que haya reforma penitenciaria, se expida una nueva
legislación de la materia, se provea a la clasificación de los internos, se modernicen
las instituciones penitenciarias, se haga un cuidadoso reclutamiento de los
funcionarios encargados de la custodia y ejecución de penas, existan sustitutivos
adecuados para la pena de prisión, se franquee la visita a los presos en condiciones
dignas, haya servicio médico que preserve la salud de los reclusos, se establezcan
centros escolares, talleres y unidades de trabajo. Todo eso, y más todavía, es
absolutamente indispensable, porque refleja los estándares actuales en materia de